Intereses en materia tributaria: disposiciones reglamentarias de la Ley N.° 31962

Hasta el año 2023, nuestro Código Tributario (CT) fijó un esquema de tasas diferenciadas aplicable a la deuda tributaria vs. los créditos por pagos indebidos o en exceso:

  • Para las deudas tributarias, fija la Tasa de Interés Moratorio (TIM), que no debe exceder el 10 % de la tasa activa de mercado (TAMN) publicada por la SBS (33° CT).
  • Para las devoluciones, se fijó una tasa de devolución que no debe ser inferior al 120 % de la tasa pasiva de mercado promedio (TIPMN) publicada por la SBS (38° CT), salvo que los pagos indebidos o en exceso se originen por documentos de la Administración Tributaria, donde aplicará la TIM.

 

Desde la política fiscal, la lógica para mantener esta diferenciación en tasas fue evitar incentivos perversos: por un lado, que no resulte “más barato” incumplir con pagar los tributos frente a solicitar un préstamo (no permitiendo arbitrar respecto al cumplimiento del pago); y, para las devoluciones, no reconocer un interés mayor al que ofrece el mercado (evitando que se utilice al fisco como un banco).

Lo cierto es que, lo que se buscó neutralizar teóricamente, quedó en segundo plano al advertir que la fijación de tasas diferenciadas generaba un incentivo perverso en la propia Sunat, quien arbitrariamente desatendía solicitudes de devolución legítimamente planteadas por los contribuyentes.

En efecto, aún el día de hoy, presentar una solicitud de devolución es una decisión de riesgo, considerando que tales solicitudes vienen representando procedimientos engorrosos y dilatados, en los que bajo extremos formalismos o cualquier sinrazón se desatiende lo solicitado. Incluso, la Sunat es proclive a iniciar de manera inmediata acciones de control, que llevan a acotar al solicitante deudas que, vía compensaciones “de oficio”, se extinguen por la aplicación del crédito solicitado.

En suma, por estas distorsiones los contribuyentes vienen siendo disuadidos de plantear solicitudes de devolución, pues “de ir por lana, pueden terminar trasquilados”.

Fue en este marco que, mediante la Ley N.° 31962 publicada el 19.12.2023 y vigente a partir del 1.1.2024, se incorporaron modificaciones relevantes en nuestro Código Tributario (CT) referidas al cómputo de intereses en materia tributaria, que se resumen en:

  • La equiparación de la tasa de interés que aplica tanto a la deuda tributaria como a cualquier caso de pagos indebidos o en exceso (aplicará siempre la Tasa de Interés Moratorio o TIM).
  • Para el caso de multas, los intereses pasarían a computarse recién a partir del momento en que sean exigidas por la Administración Tributaria (ya no desde la comisión/detección de la infracción), y aplicando la tasa de interés legal (ya no la TIM).

 

Equiparar las tasas buscó que se reconduzcan las actuaciones de la Sunat, al resultarle ahora “más caro” demorarse en devolver, buscando igualmente que replantee de forma sensata sus estrategias de control.

Por otro lado, la Ley N.° 31962 también justificó un cambio en el régimen de intereses aplicables en materia de sanciones, sosteniendo que al tener tales intereses naturaleza resarcitoria por el no pago oportuno de un tributo, era injusto que se apliquen sobre las multas desde incurridas las infracciones; debiendo por el mismo motivo no aplicarse la TIM, sino la tasa fijada en el artículo 1244° del Código Civil (/tasa de interés legal fijada por el BCRP).

Esta Ley nunca fue de agrado para el Ejecutivo, quien en el marco de la última solicitud de facultades legislativas en materia tributaria (mayo de 2024), buscó que se le habilite a normar para restituir el previo esquema sobre intereses, pero el Congreso no autorizó tal extremo, al considerar prematura la propuesta por la reciente regulación normada vía la Ley N.° 31962.

Ahora bien, mediante el reciente Decreto Supremo 259-2024-EF publicado el 14.12.24, se han establecido un conjunto de disposiciones reglamentarias referidas a la aplicación de la Ley N.° 31962, sobre las cuales toca detenernos en tres de sus disposiciones, que resultan ciertamente cuestionables:

  • Pluralidad de actos para exigir el pago de multas

 

La Ley N.° 31962 estableció que, para el caso de las multas, el interés se computará recién desde la fecha en que la administración “exija su pago al deudor”. El Reglamento señala que esta exigencia se podría cristalizar no solo mediante la notificación de una resolución de multa, sino bajo cualquier requerimiento u otro acto que indique la infracción cometida, la base legal y la multa aplicable.

Resulta claramente arbitrario pretender que cualquier requerimiento o acto no detallado en la norma (¿cartas inductivas?) pueda entenderse como hito habilitante para establecer el cómputo de los intereses, cuando de manera sistemática nuestro CT determina que es a través de una resolución de multa que se impone la sanción y, por consiguiente, que proceda exigir su pago.

  • Cómputo de intereses sobre multas luego de vencidos los plazos máximos para resolver

 

Respecto a los intereses aplicables sobre las multas, que pasan a actualizarse con base en la tasa de interés legal, el Reglamento señala que su aplicación no se suspenderá luego del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 del CT; esto es, los plazos para pronunciarse respecto a recursos de reclamación y de apelación, así como en la etapa de cumplimiento.

Dicha conclusión, si bien guardaría coherencia con el hecho de que la norma ha dejado de remitirse al artículo 33° del CT para actualizar las multas, no resulta alineada a distintos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que han venido destacando que en base a los principios de razonabilidad, debido procedimiento y plazo razonable, no podría ampararse el cómputo de cualquier interés una vez vencidos los plazos máximos legales para resolver, por demoras que no resulten imputables al contribuyente.

  • Reglas de transitoriedad para las disposiciones previstas por la Ley N.° 31962

 

Finalmente, en relación con la aplicación en el tiempo de las normas -tanto respecto a intereses que aplican a las devoluciones como a las multas- el Reglamento ha “oficializado” el criterio que ha venido adoptando la Sunat; esto es, considerar los efectos de la Ley N.° 31962 solo a partir del 1.1.24; pues hasta el 31.12.2023 aplica en su plena extensión las normas previamente vigentes.

Si bien este esquema de cálculo “híbrido” supone una estricta aplicación de las normas en el tiempo,  que podría resultar impertinente en el caso de multas, toda vez que el actual “hito” para iniciar el cómputo de sus intereses es la notificación del acto que exige su pago (RM); debiendo tener en cuenta que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 31962 establece que lo dispuesto en esta norma es de aplicación a las multas “que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.

De hecho, cabría también evaluar si estos casos, dado que nos encontramos ante una norma más favorable vinculada a la determinación de una sanción -los intereses son accesorios a la multa-, podría alegarse la aplicación de una retroactividad benigna, según lo dispuesto en el artículo 181 del CT.

Quedará estar atentos a la aplicación de estas disposiciones reglamentarias y, en su oportunidad, destacar las ilegalidades en las que incurre.

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Nuevo Catálogo de Esquemas de Alto Riesgo Fiscal versión 3.0: lo que se debe conocer

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) ha publicado una nueva versión del «Catálogo de Esquemas de Alto Riesgo Fiscal», en el cual se identifican y describen situaciones que pueden implicar un potencial y pueden ser objeto de evaluación prioritaria por parte de la Sunat, con el fin de prevenir la incorrecta determinación de obligaciones tributarias y la obtención de ventajas tributarias indebidas.

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El catálogo busca proporcionar a los contribuyentes y asesores legales y tributarios, información útil para reconocer esquemas que podrían dar lugar a un incumplimiento tributario. Su finalidad es fomentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, evitando así la obtención de ahorros o ventajas tributarias indebidas que generen perjuicio sobre los recursos del Estado peruano.

Norma XVI del Código Tributario de Perú

Como contexto, debemos recordar que la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario otorga a la Sunat facultades para combatir la elusión fiscal. Esta norma permite a la administración tributaria recalificar las operaciones realizadas por los contribuyentes si se determina que las mismas carecen de sustancia económica y tienen como principal objetivo la obtención de una ventaja tributaria indebida. La aplicación de esta norma permite a la Sunat las siguientes acciones:

  • Calificar los hechos: la Sunat puede recalificar las operaciones realizadas por los contribuyentes si se determina que las mismas carecen de sustancia económica y tienen como principal objetivo la obtención de una ventaja tributaria indebida.
  • Simulación: La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria puede determinar y sancionar operaciones simuladas, donde los actos declarados no corresponden a la realidad económica.
  • Requerir Información Adicional: la Sunat puede solicitar documentación adicional a los contribuyentes para verificar la correcta aplicación de la normativa tributaria y la existencia de sustancia económica en las operaciones.

Esquemas de Alto riesgo Fiscal publicados:

A continuación, se señalan los esquemas de alto riesgo fiscal publicados por la Sunat, hasta la fecha:

  1. Deducción de regalías por cesión en uso de marca:

Descripción: la empresa no renueva el registro de una marca, luego una persona natural vinculada registra la misma marca y cede su uso a la compañía que tenía previamente el registro, de tal manera que esta última deduce como gasto las regalías pagadas por el uso de una marca

Efecto: la deducción de las regalías reduce la base imponible del Impuesto a la Renta, de tercera categoría, de la empresa “usuaria”, y la persona natural que cede la regalía, tributará el Impuesto a la Renta de segunda categoría con una tasa de 5 %.

  1. Enajenación de compañías peruanas a través de un patrimonio autónomo:

Descripción: este esquema implica la transferencia de acciones de una compañía peruana a través de un patrimonio autónomo constituido en el exterior. El patrimonio autónomo es creado únicamente para poseer las acciones y no realizar ninguna otra función.

Efecto: la transferencia de acciones mediante el patrimonio autónomo evita el pago del Impuesto a la Renta en Perú. Este esquema es utilizado para disfrazar una enajenación directa de acciones, que estaría gravada con un impuesto del 30 %.

  1. Redomicilio de una empresa y uso de CDI:

Descripción: una empresa se redomicilia de un país sin convenio para evitar la doble imposición (CDI) con Perú a uno que sí lo tiene. Esto permite que las ganancias de capital generadas por la venta de acciones sean gravadas únicamente en el país de residencia.

Efecto: este esquema resulta en una doble no imposición, ya que la empresa no paga Impuesto a la Renta en Perú ni en el país de redomicilio debido a los beneficios establecidos en el CDI.

  1. Cesión de marcas y capitalización de créditos:

Descripción: la empresa transfiere la propiedad de sus marcas a una compañía en una jurisdicción donde se tributa solo por rentas de fuente nacional. Posteriormente, los ingresos generados por las marcas se canalizan a través de un préstamo a la empresa, que es capitalizado, convirtiéndola en accionista.

Efecto: este esquema permite que las regalías generadas por las marcas no estén sujetas a impuestos en Perú ni en la jurisdicción del otro país, aprovechando beneficios fiscales.

  1. Contrato de gerenciamiento:

Descripción: los gerentes de una empresa se desvinculan laboralmente y se incorporan a una compañía vinculada, que suscribe un contrato de gerenciamiento con la primera y los gerentes siguen realizando las mismas labores que hacían en la primera empresa. El valor de la retribución pactada en el contrato es significativamente mayor al salario que percibían como empleados. La empresa que presta el servicio de gerenciamiento, tiene pérdidas de ejercicios anteriores.

Efecto: la empresa original ya no deduce el gasto de las remuneraciones de los gerentes, pero deduce un gasto mayor por el servicio de gerenciamiento, generando un menor pago de impuesto sobre la renta. La otra empresa no paga impuestos toda vez que tiene las pérdidas de ejercicios anteriores.

  1. Contrato de cesión de concesión de una industria extractiva con pagos encubiertos en una compraventa resuelta de acciones:

Descripción: este esquema implica la cesión de una concesión mediante un contrato de compraventa de acciones que es luego resuelto con penalidades. Los ingresos por la cesión se disfrazan como penalidades no gravadas.

Efecto: la empresa evita el pago del Impuesto a la Renta sobre los ingresos derivados de la cesión, ya que los mismos son considerados como penalidades, las cuales no están sujetas a imposición.

  1. Venta y posterior recompra de vehículo bajo la apariencia de anulación de dicha venta:

Descripción: la empresa anula la venta de un vehículo mediante la emisión de una nota de crédito sin justificación técnica disminuyendo sus ingresos para efectos del Impuesto a la Renta e IGV y lo vende nuevamente como vehículo usado a un precio menor, considerando el costo computable original como base para la deducción, generando pérdida.

Efecto: este esquema permite reducir los ingresos y aumentar los costos, resultando en un menor pago del Impuesto a la Renta y del IGV.

  1. Enajenación directa de acciones de sociedad peruana encubierta por un aporte de capital y posterior reducción de este:

Descripción: se incrementa el capital social de una empresa mediante la emisión de nuevas acciones que son adquiridas por una compañía vinculada. Posteriormente, se acuerda una reducción de capital para amortizar las acciones emitidas, cambiando así el accionista mayoritario.

Efecto: la empresa original evita pagar impuestos por la enajenación de acciones, ya que el cambio de accionista se realiza mediante operaciones de aumento y reducción de capital.

  1. Transferencia de beneficios a régimen fiscal preferencial:

Descripción: una empresa suscribe contrato con una compañía vinculada localizada en una zona de tratamiento especial que no paga impuestos, para elaborar insumos que antes los hacía la propia empresa, incrementando su costo deducible. La Empresa en la zona de tratamiento especial no tienen sustancia económica.

Efecto: la empresa reduce su renta imponible y, en consecuencia, su carga fiscal en Perú, aprovechando los beneficios fiscales de la zona especial.

  1. Préstamo con apariencia de arrendamiento financiero:

Descripción: la empresa adquiere un bien mediante un contrato de arrendamiento financiero, permitiendo una mayor deducción por depreciación que si lo hubiera adquirido directamente.

Efecto: el esquema permite a la empresa beneficiarse de una depreciación acelerada, resultando en un menor pago del impuesto a la renta.

  1. Intermediación en la venta de minerales a través de una sociedad sin sustancia económica:

Descripción: la empresa vende minerales a una empresa vinculada sin substancia económica, ubicada en un paraíso fiscal, a un precio subvaluado. La empresa compradora vende el mineral a un cliente final a precio de mercado. Los minerales son enviados de la empresa inicial directamente al país del cliente final.

Efecto: se trasladan beneficios a una jurisdicción con baja tributación, permitiendo pagar menos impuestos en Perú.

  1. Distribución indirecta de rentas de una entidad sin fines de lucro bajo la apariencia de pagos a un proveedor del exterior:

Descripción: una entidad sin fines de lucro es accionista de una empresa, la cual realiza pagos a un proveedor vinculado económicamente con un asociado de la entidad sin fines de lucro, disfrazando la distribución de rentas como pagos por servicios.

Efecto: la entidad evita pagar el Impuesto a la Renta sobre las utilidades distribuidas, al considerar los pagos como gastos operativos.

  1. Transferencias de inmuebles al accionista y su posterior arrendamiento por este a la misma empresa:

Descripción: la empresa vende inmuebles a su accionista mayoritario, quien posteriormente los arrienda a la misma empresa a un precio superior.

Efecto: La empresa deduce el gasto del arrendamiento, que es mayor al costo de depreciación, reduciendo así su base imponible y el pago del impuesto a la renta.

  1. Transferencia de inmueble bajo un esquema de escisión y aporte de bloque patrimonial:

Descripción: la empresa transfiere un inmueble a otra compañía mediante una escisión de un bloque patrimonial sin recibir a cambio acciones de la sociedad escindida.

Efecto: este esquema permite evitar el pago del IGV y del impuesto a la renta sobre la transferencia del inmueble.

  1. Préstamo encubierto y generación de intereses a valor de mercado:

Descripción: se realiza una operación de capitalización de cuentas por pagar y emisión de acciones preferentes para encubrir un préstamo entre partes vinculadas.

Efecto: la empresa evita el pago del Impuesto a la Renta sobre los intereses generados, al considerarlos como dividendos preferentes no sujetos a imposición.

  1. Arrendamiento internacional a través de una sociedad sin sustancia económica:

Descripción: una empresa intermedia adquiere bienes en arrendamiento de una sociedad sin sustancia económica y los arrienda a la empresa principal, aplicando beneficios de un CDI.

Efecto: la empresa principal obtiene un ahorro tributario al deducir un mayor gasto por arrendamiento, reteniendo un menor porcentaje de impuesto a la renta al aplicar el CDI

  1. Enajenación de acciones con apariencia de ser realizada mediante rueda de bolsa:

Descripción: las acciones de una empresa se transfieren inicialmente mediante un contrato de compraventa con reserva de propiedad y luego se negocian en la Bolsa de Valores de Lima (BVL).

Efecto: este esquema permite pagar un Impuesto a la Renta reducido por la venta de acciones, al aparentar una negociación bursátil.

  1. Exoneración del IGV por venta de libros:

Descripción: una empresa de impresión de libros se acoge a la exoneración del IGV al considerar la operación como una venta de libros y no como una prestación de servicios.

Efecto: la empresa evita pagar el 18 % del IGV sobre la operación de impresión, al calificarla indebidamente como venta de libros.

  1. Traslado de dividendos a través de jurisdicción miembro de la Unión Europea:

Descripción: una empresa traslada dividendos pendientes de pago a través de una estructura de préstamos y acciones preferentes en una jurisdicción de la Unión Europea.

Efecto: se evita el pago del 5 % de impuesto a los dividendos al transferir los beneficios mediante instrumentos híbridos no sujetos a imposición.

  1. Transferencia indirecta de activo intangible:

Descripción: un activo intangible se transfiere a una compañía vinculada mediante una escisión patrimonial y una posterior compraventa de acciones.

Efecto: este esquema permite evitar el pago del Impuesto a la Renta por la transferencia directa del intangible, al utilizar una revaluación voluntaria de activos sin efectos tributarios.

  1. Operación de crédito externo entre partes vinculadas encubierta con entidad bancaria del exterior:

Descripción: se realiza un préstamo entre partes vinculadas mediante la intermediación de una entidad bancaria extranjera, aplicando una tasa reducida de retención.

Efecto: la empresa evita el pago del 30 % de Impuesto a la Renta sobre los intereses, aplicando una tasa de retención del 4,99 % aplicado a entidad bancaria.

  1. Transferencia de funciones de I+D a filial extranjera para explotación del intangible:

Descripción: la empresa transfiere funciones de investigación y desarrollo a una filial en un régimen fiscal preferencial, aparentando que los intangibles se desarrollan allí.

Efecto: se evita el pago del Impuesto a la Renta sobre los beneficios generados por la explotación de intangibles, al trasladar la titularidad a una jurisdicción con baja tributación.

  1. Análisis funcional de comisionista versus distribuidor:

Descripción: una empresa con funciones de distribuidor se califica incorrectamente como comisionista para aplicar un método de precios de transferencia menos gravoso.

Efecto: la empresa reduce su base imponible al considerar una menor rentabilidad y, por ende, pagar menos impuestos sobre la renta.

  1. Operaciones de importación y distribución de bienes consideradas como servicios:

Descripción: la empresa segmenta sus operaciones de importación y distribución para considerarlas como servicios logísticos, aplicando un método de precios de transferencia distinto.

Efecto: este esquema permite deducir un mayor costo y reducir la base imponible del Impuesto a la Renta, al calificar indebidamente las operaciones como servicios.

 

 

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La responsabilidad solidaria en el Código Tributario

El artículo 16º del Código Tributario señala quiénes son los obligados a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los recursos que administren o que dispongan, entre ellos se encuentran los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.  

Si bien el Código establece que los representantes legales son los llamados a cumplir las obligaciones formales, con los recursos que administren, cabe la posibilidad de que la Administración Tributaria, en determinadas circunstancias, los considere responsables solidarios y tengan que responder con su patrimonio personal por la deuda generada por sus representados. 

En efecto, en caso se determine que, por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, el representante legal ha dejado de pagar la deuda tributaria de su representado, se le atribuirá la calidad de responsable solidario. Se considera que existe dolo, abuso de facultades o negligencia grave, entre otros supuestos, cuando el representado no lleva contabilidad, tiene la condición de no habido, no está inscrito ante la Administración Tributaria o emplea bienes o productos que gocen de exoneración o beneficios en actividades distintas de la que corresponden. 

Cabe señalar que, mediante el Informe N.º 112-2012/SUNAT, se señala que la atribución de responsabilidad solidaria de los representantes legales solo alcanzará al pago de las obligaciones tributarias, cuyo incumplimiento se verifique durante la gestión de los representantes legales y/o designados por las personas jurídicas. 

Finalmente, es importante destacar que la atribución de responsabilidad solidaria no es automática y corresponderá acreditar a la Administración Tributaria la existencia de los supuestos para tal atribución. El representante legal, afectado con tal situación, podrá presentar contra la resolución que le atribuye tal condición el recurso impugnatorio correspondiente.  

Como puede verse, la comprensión de estos aspectos es esencial para los representantes legales, quienes deben estar al tanto de sus obligaciones y protegerse en caso de que se les atribuya esta responsabilidad solidaria. 

 

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La Prescripción Extintiva

En materia tributaria, prescripción extintiva, a la cual se refiere el Código Tributario, es una institución mediante la cual se sanciona la despreocupación del interesado de exigir su derecho durante un  tiempo determinado. En otras palabras, transcurrido el plazo señalado por ley, se extingue el derecho de acción del cual goza el sujeto para exigir la referida prescripción.

 

El artículo 43º del señalado Código señala los plazos de prescripción aplicables al ámbito tributario, siendo estos de cuatro años, de seis para quienes no hayan presentado la declaración respectiva y de 10 años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

 

La Administración Tributaria cuenta con los plazos señalados en el párrafo anterior para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, por lo que es claro que la institución de la prescripción no constituye en sí un medio de extinción de la obligación tributaria, sino una limitación para la referida entidad en relación a la exigibilidad del tributo.

 

Se puede establecer que la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que tiene un doble fundamento: por un lado, el mantener la seguridad jurídica y de otro mantener la exigencia de respeto al principio de capacidad económica.

 

Por último, el sujeto pasivo (deudor tributario) tiene dos opciones una vez que ha operado la prescripción; la primera, no realizar ninguna acción y esperar un eventual acto administrativo y llegado ese momento interponer la prescripción o como segunda opción solicitar que declare la prescripción a Sunat a través de una solicitud, lo cual iniciaría un procedimiento de naturaleza no contenciosa.




CCL promoverá alternativas para evitar conflictividad tributaria

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) participó recientemente en la primera reunión del “Comité Tributario con Gremios”, espacio de diálogo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) con el sector empresarial para abordar temas en materia tributaria y relevar propuestas de mejora de los servicios que se brindan a los contribuyentes. ¿Cuál es la importancia de este espacio y que temas promoverá la CCL? Sobre esto nos habla el presidente de la Comisión Tributaria de la CCL, Leonardo López, quien participó en el referido encuentro.

 

¿Cuál es la importancia del “Comité Tributario con Gremios”?

 

Es muy importante, teniendo en cuenta que es un reflejo de la pretensión de la Administración Tributaria de cambiar el enfoque en la búsqueda del cumplimiento tributario. Así ahora se apuesta por fomentar o estimular el cumplimiento de los contribuyentes de manera colaborativa en vez de hacerlo basado estrictamente en el control. En ese sentido, esta reunión (“Comité Tributario con Gremios») es una constatación del cambio de cultura que se busca. Por tanto  como CCL, saludamos y felicitamos esta iniciativa.

 

¿Se ha planteado cómo funcionarán las reuniones en el “Comité Tributario con Gremios”?

 

Básicamente en la primera reunión realizada se ha fijado cual es la visión y fin que tiene la Sunat así como los objetivos que tiene respecto de esta mesa de trabajo.  También se ha definido un tema conjunto con los demás gremios empresariales que participaron. Cada gremio planteó un tema y, por mayoría, se eligió el que se tocará en la próxima reunión; sucesivamente se irán viendo otros temas sobre la problemática tributaria con la idea de ir resolviéndolos.

 

¿Qué temas fomentará la CCL desde este espacio?

 

La CCL está totalmente en línea con los objetivos que se han planteado en esta primera reunión, pues como es conocido, nuestro gremio lleva como bandera la búsqueda de la simplificación de la formalidad en el cumplimiento tributario, siendo para ello importante el acompañamiento de la Administración Tributaria. Así nuestras propuestas van a ir en esa línea de buscar todo lo que se pueda hacer para facilitarle la vida de los contribuyentes, para generarles confianza y predictibilidad, y de esta manera propiciar la formalidad.

 

¿Qué propuesta en específico promoverán?

 

La CCL, como es sabido, hizo un estudio vinculado en cómo prevenimos y evitamos el nivel de conflictividad en materia tributaria; y en ese sentido, el primer planteamiento   que hemos hecho para que sea tocado próximamente en este comité de trabajo, es buscar alternativas para evitar o reducir esta problemática. La propuesta la hemos rescatado de lo que se aplica   actualmente en temas de fiscalización tributaria que tiene que ver con la Norma XVI del Código Tributario, la cláusula anti elusiva general, que generó mucha controversia respecto a su aplicación. Esa  controversia tenía que ver básicamente, por ejemplo, con el riesgo en el manejo que podía tener esta norma por parte de los auditores tributarios; frente a ello la Administración Tributaria lo consideró y propició toda una legislación que supuso la creación de filtros al interior de la propia Sunat para evitar que se produzca un uso no correcto de tal norma.

 

En ese sentido, hemos propuesto que se replique esa legislación para el resto de normas tributarias que pueden tener la misma complejidad que la Norma XVI del Código Tributario, y en esa línea lo que hemos planteado pasa por intentar reducir sustancialmente  la conflictividad, creando un  mecanismo  al interior de la propia Administración Tributaria que suponga una  suerte de revisión de los reparos que hacen los auditores.

 

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¿Cómo funciona el arrastre de pérdidas tributarias?

El 14 de marzo del 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Casación Nº11138-2020, resuelta por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. Dicha casación establece “que para efectos del arrastre de la pérdida compensable, no resulta válido que la administración tributaria reliquide la pérdida arrastrable de ejercicios prescritos, pues, en razón de los efectos jurídicos de la prescripción, la administración tributaria carece de facultad de determinación y cobro de las obligaciones tributarias”.

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El pronunciamiento se da en relación a un caso en el que la Sunat realizó una fiscalización a una empresa respecto del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2008, en la que reparó, entre otros, en la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, sustentando que la pérdida tributaria compensable del 2002 (ejercicio fiscalizado prescrito) y 2003 (ejercicio no fiscalizado prescrito) habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibidas durante dichos años cuando en realidad debían ser descontadas (ello conforme al artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su reglamento)

La relevancia de este pronunciamiento, radica en que la Sunat, avalada por el Tribunal Fiscal, ha venido aplicando el criterio contrario, toda vez que considera que, en base al ejercicio de su función fiscalizadora (artículo 61 del Código Tributario) se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización

En consecuencia, la Administración Tributaria ante la no exhibición de la documentación antes referida –incluso de periodos prescritos– viene efectuando reparos y determinando la obligación tributaria del periodo no prescrito. Asimismo, de no presentarse documentación de periodos prescritos, con incidencia en periodos no prescritos, considera que se configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, referida a la no exhibición de documentos requeridos por Sunat.

En esa línea, a nuestro criterio, vulnerando el principio de seguridad jurídica, la Sunat considera que puede recalcular la pérdida tributaria determinada en un periodo ya prescrito, estableciendo que dicha pérdida es menor a la declarada en su momento, de tal manera que el contribuyente debió haber compensado montos menores en los años siguientes, y, por lo tanto, tendría que haber pagado un monto mayor de impuesto a la renta en dichos años.

Debemos precisar, que el pronunciamiento de la Sala que ha resuelto la casación, solo genera efectos para la empresa demandante, pues no constituye un precedente vinculante; no obstante, es sumamente importante el criterio vertido por la Sala para las controversias sobre el tema que se ventilan en vía administrativa y judicial.

¿Cómo funciona el arrastre de pérdidas tributarias?

A propósito de la casación comentada, recordamos a continuación cuál es el tratamiento de las pérdidas tributarias en nuestro ordenamiento.

A menudo se entiende al Estado como un socio que, de forma obligatoria, comparte el resultado de las ganancias de una empresa, toda vez que transcurrido el periodo fiscal, una parte de esas ganancias se destinarán para el pago del Impuesto a la Renta, que sirve para el financiamiento de las actividades del Estado.

No obstante, un socio de la empresa, no solo participa de las ganancias, si no también sufre las consecuencias de las pérdidas. Por lo tanto, cuando en la empresa existan pérdidas, estás incidirán en un menor pago del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, los resultados de una empresa no se agotan en un periodo fiscal, que es determinado arbitrariamente por la ley por fines prácticos para la recaudación, si no que se constata en el tiempo, en el transcurso de la vida de una compañía, por ello cobra sentido el concepto de “arrastrar” pérdidas para ser compensadas con utilidades de periodos fiscales distintos al que se produjeron.

Métodos de arrastre de pérdida tributaria

El artículo 50° de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que las empresas que tienen pérdidas, deben optar por uno de los siguientes sistemas de arrastre:

Sistema A:

– El contribuyente compensa la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los cuatro ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación.

– Este sistema se aplica de forma secuencial; es decir, primero se compensan las pérdidas tributarias con las utilidades netas generadas en el ejercicio siguiente al que se generaron las pérdidas, y así sucesivamente hasta agotar el límite de cuatro años

– El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes, es decir se pierden.

Sistema B:

– El contribuyente compensa la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana que registren en un ejercicio gravable imputándola año a año, hasta agotar su importe, al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores.

Para ambos sistemas, los contribuyentes que obtengan rentas exoneradas deberán considerar entre los ingresos a dichas rentas a fin de determinar la pérdida neta compensable.

Adicionalmente, en ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de Instrumentos Financieros Derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de Instrumentos Financieros Derivados que tengan el mismo fin.

La opción del sistema aplicable deberá ejercerse en la oportunidad de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

En caso que el contribuyente obligado se abstenga de elegir uno de los sistemas de compensación de pérdidas, la Administración aplicará el sistema A.

Una vez efectuada la opción del sistema aplicable, los contribuyentes se encuentran impedidos de cambiar de sistema, salvo en el caso en que hubiera agotado las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

Extensión excepcional del plazo de arrastre de pérdidas bajo el sistema A para la pérdida del ejercicio gravable 2020

Debido al impacto negativo de los efectos de la pandemia originada por el COVID-19, se aprobó Decreto Legislativo N°1481, (publicado el 08.05.2020), en cuyo el artículo 4 se dispone que los contribuyentes domiciliados en el país generadores de rentas de tercera categoría que optaron por compensar su pérdida neta total bajo el sistema A, pueden compensar la pérdida neta total que registren en el ejercicio gravable 2020 imputándola año a año, hasta agotar su importe, a las rentas de tercera categoría que obtengan en los cinco ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio gravable 2021.

El saldo que no resulte compensado una vez transcurrido ese lapso, no podrá computarse en los ejercicios siguientes.

 

 

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Rocío Liu: “Cambios en Código Tributario no disminuirán los litigios tributarios de forma significativa”

¿Cuál es su diagnóstico sobre los principales cambios al Código Tributario (CT) que el Ejecutivo acaba de publicar?

Si bien hay cambios (por ejemplo, los relacionados a la alegación de la prescripción de deudas tributarias, así como algunas cuestiones de trámite de los recursos impugnatorios) que eran necesarios, particularmente considero que no son significativos en cuanto al objetivo que se persigue de agilizar los procedimientos tributarios y disminuir la carga procesal. Creo que en su mayoría no van a lograr una disminución de los procesos ni reducir el tiempo que demora su resolución.

 

Dentro de lo que se había anunciado, estimábamos que los cambios serían más profundos y alineados con los objetivos anunciados. Me parece que las medidas son buenas, pero no son significativas en la búsqueda de ese objetivo. Sin embargo, todavía no sabemos si dentro de las facultades que aún tiene el Ejecutivo, se van a promulgar otras modificaciones al CT en materia de litigios o controversias tributarias.

 

¿Cuáles deberían ser esas modificaciones para agilizar los procesos tributarios que se necesitan?

A manera de ejemplo, considero que debería darse un poco más de peso a las resoluciones del Tribunal Fiscal (TF) que son reiteradas en un mismo sentido, que constituyen “criterios recurrentes”. El CT hace unos años fue modificado para contemplar que estos criterios recurrentes pueden constituir jurisprudencia de observancia obligatoria, que tiene la particularidad de que la Administración Tributaria está obligada a aplicarlo y no puede ser objeto de demanda ante el Poder Judicial.

 

Empero, no se ha dispuesto la obligación del Tribunal Fiscal de revisar su jurisprudencia y recoger por propia iniciativa esos criterios recurrentes como jurisprudencia de observancia obligatoria, de manera que esta herramienta no está teniendo los efectos que debería.

 

Lo que se espera es que, si ya hay varias resoluciones del TF en el mismo sentido, este sea más expeditivo y automático en declarar el criterio como uno recurrente y de observancia obligatoria, para que la Administración Tributaria lo aplique y no continúe aplicando un criterio equivocado.

 

Creo que, por ejemplo, esta sería una de las medidas que se podrían dar. Que la adopción de los criterios recurrentes como jurisprudencia de observancia obligatoria debiera ser una obligación por parte del Tribunal Fiscal y que se le otorgue un plazo para ir adoptando y publicando tales criterios.

 

Una de las propuestas que la CCL hizo llegar al Ejecutivo y al Congreso es establecer un mecanismo para el cobro de millonarias deudas en controversia. ¿Qué tan factible es en estos momentos?

La propuesta de la CCL es dar un régimen de regularización que, por un lado, permita eliminar las multas que encarecen en demasía las deudas tributarias y  remedie la situación de los intereses moratorios que se han acumulado muchos años por la demora en la resolución de procedimientos (atascados en cuellos de botella en el Tribunal Fiscal y en el Poder Judicial) y por la magnitud de estos, y de otro lado que sirva para sincerar las supuestas deudas tributarias y signifique una caja inmediata para el Fisco.

 

Es un tema de voluntad política y de ver las necesidades de caja. Aparentemente, no se está logrando cobrar esos importes y se sigue abultando el grueso de expedientes que están pendientes por resolver y la deuda en litigio.

 

Una medida como esta, un régimen que permita la regularización de las deudas tributarias, podría lograr el objetivo de recaudar y a la vez aliviar la carga de expedientes pendientes de resolución. Tiene esa doble virtud. Por un lado, ayuda a la recaudación y, por otro, disminuye la cantidad de procedimientos de litigio abiertos, sobre todo los que son más antiguos.

 

Muchas veces la razón por la cual el contribuyente no termina de reconocer esa deuda es porque no está de acuerdo. Pero, adicionalmente, porque no obstante que el derecho de impugnar es un derecho legítimo, se han acumulado intereses moratorios por muchos años y se ha multiplicado la deuda de una manera desmesurada.

 

Hay que recordar que el Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto en varias oportunidades que no es correcto cobrar intereses moratorios al contribuyente cuando estos han sido generados por la demora de los órganos encargados de resolver. Pero, no hay una ley que para los casos muy antiguos lo establezca así, y la discusión de estos asuntos sobredimensiona las supuestas deudas tributarias pendientes de pago y sobrecarga a los órganos jurisdiccionales.

 

Una norma de regularización tributaria permite que los contribuyentes puedan evaluar si les resulta más conveniente o eficiente –independientemente de que consideren tener la razón– continuar con los litigios en curso esperando obtener un resultado que puede ser favorable o no, o aceptar la supuesta deuda y pagarla pero sin el monto desmesurado de intereses y sanciones.

 

Así, en vez de correr ese riesgo o incurrir en costos para el seguimiento de estos procesos, puede convenir más dar por finalizada la discusión y pagar la deuda, fraccionarla o tener una facilidad en el pago, pero sin que se le carguen los intereses moratorios y las multas que resultan excesivos.

 

¿Cómo mejorar la resolución de casos en la Administración Tributaria para evitar que pasen al Poder Judicial?

Hay un problema. Lo que el contribuyente gana a nivel administrativo con un pronunciamiento del Tribunal Fiscal es impugnado por la Administración mediante una demanda contra esa resolución, pasando a revisión del  Poder Judicial. Ahí estamos hablando de 4 o 5 años más discutiendo ese tema.

 

Entonces, tiene que haber un buen filtro en la Administración Tributaria para ver en qué casos demanda y en qué casos no. Hay casos en los que claramente la Administración sabe que va a perder, pero igual demanda porque hay un tema de responsabilidad. Ningún funcionario quiere asumir un riesgo de que lo cuestionen o tener responsabilidad de no haber demandado.

 

Tiene que haber un buen filtro que libere a los funcionarios de esa responsabilidad, en forma razonable. De repente no puedes dejarlo al criterio de una sola persona, sino de un comité que decida si se demanda o no. Además que la Administración tenga un filtro por monto de deuda. No tiene sentido que se demande por deudas cuyo monto no es significativo.

 

Así como hay posibilidad de extinguir deudas que son de recuperación oneroso, debería haber la posibilidad de que la Administración establezca montos de deudas por las que no vale la pena accionar ante el Poder Judicial.

 

Por otro lado, si ya la Administración Tributaria tiene un criterio, la Procuraduría de la entidad no puede adoptar un criterio distinto en la demanda. Se han dado casos en que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) ha opinado de una determinada manera, pero la Procuraduría de la Sunat ha demandado las resoluciones del Tribunal Fiscal que se han expedido en ese mismo sentido, contrariando, por tanto, la opinión jurídica de la entidad cuyos intereses defiende. Eso no tiene sentido, la opinión de la Sunat debe primar sobre la opinión de la Procuraduría.

 

¿Qué se podría hacer con la deuda coactiva que casi es incobrable?

Las facultades coactivas de la Administración Tributaria que contempla el CT son suficientemente amplias. En ese sentido, las deudas en cobranza coactiva deben ser gestionadas haciendo uso de esas herramientas.

 

Por ejemplo, se puede hacer una clasificación de qué deudas son cobrables o no, un análisis acerca de si hay patrimonio contra el cual cobrar. También se puede recurrir a determinar si hay responsables solidarios contra los cuales se puede dirigir la Administración Tributaria “al lado de” el contribuyente, entre otras medidas, para sincerar el monto de deudas en cobranza coactiva.




Sanciones por infracciones tributarias que impone Sunat

Conforme al Art. 164 del Código Tributario (CT) toda acción u omisión que importe la violación de las normas tributarias, previamente tipificadas como tales en el Código Tributario o en las leyes, son sancionadas a los contribuyentes por la Administración Tributaria.

 

En tal sentido, el incumplimiento y el cumplimiento parcial, incorrecto o tardío de las obligaciones tributarias acarrea el nacimiento de una infracción tributaria, que son sancionadas con multa, cierre de establecimientos, comiso de bienes, suspensión de licencias y permisos y colocación de carteles en el establecimiento del infractor.

 

Entre otras, las infracciones previstas en el Código Tributario están referidas a la obligación de inscribirse y actualizar el RUC; la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago; la de llevar libros y registros contables; la obligación de presentar declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos; y la obligación de retener y pagar a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) los impuestos retenidos o percibidos.

 

Las sanciones varían según el régimen tributario que corresponde al contribuyente, que puede ser el Régimen General o el Régimen Mype Tributario y a los demás contribuyentes acogidos al RER, RUS o como personas naturales obligadas a declarar y a pagar los impuestos de ley.

 

Régimen de gradualidad

 

Con la Res 063-2007-Sunat, la Administración Tributaria aprobó el “Reglamento del Régimen de Gradualidad de Sanciones”, esto es, la rebaja de las multas y demás sanciones por subsanación voluntaria del infractor, por el pago del tributo retenido, por presentar la declaración jurada omitida, por subsanación de la infracción más el pago de la multa, tal como se observa en los cuadros que al final se adjuntan.

 

Tipos de sanciones

Conforme al Código Tributario, la Sunat puede imponer al infractor las sanciones de multa, comiso de bienes, cierre temporal de establecimientos, internamiento temporal de vehículos y pegando carteles o sellos o letreros en el establecimiento del contribuyente infractor:

 

Multas.- Son sanciones económicas fijadas en función de la UIT (para el año 2022 es equivalente a S/ 4.600) o en función de los ingresos del contribuyente que haya incurrido en infracción. Las multas están sujetas a rebaja, si el contribuyente subsana la infracción voluntariamente o a requerimiento de la Sunat.

 

Comiso de bienes.- Los bienes del contribuyente son retenidos y custodiados por la Sunat hasta que acredite la posesión o propiedad de los mismos.

 

Cierre temporal de establecimientos.- Este tipo de sanción impide el desarrollo de actividades en el establecimiento del infractor hasta por un máximo de 10 días calendario.

 

Internamiento temporal de vehículos.- Este tipo de sanción afecta la propiedad o posesión sobre vehículos, los que quedan consignados en los almacenes que la Sunat designe, hasta que el infractor acredite la posesión o propiedad del vehículo. Se aplica por un periodo máximo de 30 días calendario.

 

A tomar en cuenta

Facultad sancionadora.- La Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente al infractor (Art. 166 CT).
No se transmite a los herederos.- Por su naturaleza personal, las sanciones que impone la Administración Tributaria no se transmiten a los herederos a legatarios del contribuyente infractor (Art. 167 CT).

 

Irretroactividad de las sanciones.- Las normas tributarias que suprimen o reducen las sanciones por infracciones tributarias, no se extinguen ni reducen las que se encuentran en trámite o en ejecución (Art. 168 CT).

 

Extinción de sanciones.- Las sanciones por infracciones tributarias se extinguen conforme al Art. 27 del Código Tributario, esto es, por el pago, la compensación, la condonación, la consolidación y por resolución de la Administración Tributaria cuando se trate de deudas de cobranza dudosa u onerosa (Arts. 27 y 168 CT).

 

UIT a tomar en cuenta.- Si la multa está fijada en base a la UIT, se toma en cuenta la UIT que estuvo vigente en la fecha en que se cometió la infracción o la vigente cuando se detectó la infracción tributaria.

 

Ingresos netos.- Si la multa está referida a los ingresos netos, se toma en cuenta el total de ventas netas o ingresos anuales obtenidos por el contribuyente.

 

 

 

 




Alcances de las facultades legislativas otorgadas al Poder Ejecutivo

El 27 de diciembre de 2021 se publicó en El Peruano la Ley 31380, con la cual el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, financiera y económica por un plazo de 90 días calendario, que vencerá el 27 de marzo de 2022.

 

A continuación, puntualizamos las facultades legislativas delegadas en el Impuesto a la Renta (IR), en el Impuesto General a las Ventas (IGV), en el Código Tributario y en los impuestos municipales, que el Gobierno podrá efectuar mediante decretos legislativos.

 

Asimismo, recordamos que las facultades legislativas que había solicitado el Ejecutivo al Congreso y que no le han sido conferidas, estuvieron referidas al aumento de las tasas del IR (alquileres, dividendos, venta de inmuebles, aumento de los impuestos a los trabajadores independientes y dependientes), a la creación de un régimen simplificado para las MYPE y otras materias.

 

Los miembros de la Comisión de Constitución del Congreso han manifestado que, para atender las solicitudes no delegadas, el Gobierno debe presentar al Congreso los respectivos proyectos de ley para su debate público y transparente con la participación de asesores del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y de la Superintendencia de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), así como de especialistas en la materia, gremios empresariales y colegios profesionales; para que los textos sean aprobados por consenso en forma pública y transparente.

 

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Facultades delegadas en materia tributaria

A) En el Impuesto a la Renta

Gasto no deducible.- El Gobierno podrá regular que no es gasto deducible de los contribuyentes, las derogaciones y aportes vinculadas a delitos, tales como cohecho, en atención a las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA.

 

Rentas presuntas.- Se podrá modificar las reglas sobre rentas presuntas de fuente peruana que perciben los contribuyentes no domiciliados, las sucursales, agencias o establecimientos permanentes. Al respecto, tener en cuenta el D. Leg. 1518 (30.12.21) que establece que las empresas no domiciliadas que vendan recursos hidrobiológicos, extraídos dentro y fuera del dominio marítimo del Perú, obtienen de fuente peruana una renta igual al 9% de los ingresos brutos que perciben por tales ventas.

 

Asociación en participación.- Para perfeccionar el marco legal sobre la participación del asociado –que puede ser persona natural o jurídica– en los contratos de asociación en participación, así como el IR y las retenciones al asociado.

 

Incremento patrimonial no justificado.- El Ejecutivo podrá perfeccionar las normas sobre incremento patrimonial no justificado. En la fiscalización al contribuyente, la Sunat podrá exigir documentos fehacientes y/o de fecha cierta para demostrar que no existe incremento patrimonial no justificado. Las normas que se aprueben al respecto deben ceñirse al objetivo y no deben violentar los derechos constitucionales de los contribuyentes.

 

Valor de mercado.- El Gobierno podrá perfeccionar las normas sobre valor de mercado en la transferencia de valores mobiliarios, así como en las normas sobre precios de transferencia.

 

Acceso a estabilidad jurídica.- El Gobierno podrá celebrar convenios de estabilidad jurídica con los contribuyentes, a fin de garantizar que pagarán el IR que esté vigente a la fecha del convenio respectivo, pagando una tasa adicional máxima de 2% del IR, tal como rige actualmente para el sector minero, de conformidad con los Decretos Legislativos 662 y 757 que rigen desde los años 90. Al respecto, ver el reciente D. Leg. 1516 (30.12.21).

 

B) En el Impuesto General a las Ventas (IGV)

Prórroga de exoneraciones del IGV.- Aplicable a las operaciones de venta de bienes y prestación de servicios esenciales, contenidos en los apéndices I y II de la Ley del IGV que vencieron el 31.12.2021. Esta prórroga será por un año y vencerá el 31.12.2022 y tiene por objeto evitar que los bienes de consumo popular y los servicios esenciales tengan un aumento del 18% por aplicación del IGV. Al respecto, ver el reciente D. Leg. 1519 (30.12.21).

 

Uso de herramientas tecnológicas.- El Ejecutivo podrá simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes, mediante el uso de las herramientas tecnológicas existentes.

 

Emisión de dinero electrónico.- La prórroga de la exoneración del IGV aplicable a la emisión de dinero electrónico es regulado por la Ley 29985. No se indica hasta qué fecha será la prórroga, puede ser por el año 2022 y años siguientes.

 

Donaciones del exterior.- Se faculta al Gobierno a prorrogar los beneficios tributarios contemplados en el D. Leg. 783, que aprobó la devolución de impuestos que gravan la adquisición de bienes con donaciones del exterior e importaciones de las misiones diplomáticas y otros. Al respecto, ver el reciente D. Leg. 1519 (30.12.21).

 

C) En el Código Tributario

Para disminuir la litigiosidad tributaria.- Para ello, podrá exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos (reclamación/apelación). Se podrá establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria. Se podrá establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia y el mismo contribuyente. Se podrá recoger a nivel de ley principios de observancia obligatoria acordados por el Tribunal Fiscal.

Se precisa que en ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda tributaria para tramitar los recursos administrativos (reclamación/apelación) presentados oportunamente.

 

Órdenes de pago.-  Para que Sunat pueda emitir órdenes de pago, entre otros, en aquellos casos donde el contribuyente haya declarado la existencia de una deuda, cuando este no esté obligado a llevar libros y registros contables, siempre que no afecten o limiten los derechos del contribuyente.

 

Facultades de fiscalización a Sunat.- Se optimizarán las facultades de fiscalización a Sunat para adecuarlos a la transformación digital, respecto de las notificaciones de las infracciones y sanciones al contribuyente, sin afectar los derechos constitucionales de los mismos.

Para modificar la Norma VII – Título Preliminar del Código Tributario, a fin de perfeccionar las reglas generales para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, según las recomendaciones de la OCDE, la ONU y la OEA.

 

Perfiles de cada contribuyente.- Se crearán perfiles de cada contribuyente, según el cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales (buenos y malos contribuyentes) y en función de ello serán tratados por la Sunat.

 

Controversias tributarias complejas.- Se regularán los criterios para determinar la complejidad de las controversias tributarias, sin modificar los plazos para resolver los reclamos y las apelaciones ante Sunat y el Tribunal Fiscal.

 

Régimen de buenos contribuyentes.- Se faculta al Gobierno para derogar el D. Leg. 912 que creó el régimen de buenos contribuyentes, que tenían derecho a atención preferencial, ampliación de plazos para presentar declaraciones juradas, preferencia en la devolución de impuestos pagados en exceso, derecho al fraccionamiento y/o aplazamiento tributario.

 

Contribuyentes sin capacidad operativa.- Se regulará el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa, con efectos en los comprobantes de pago, deducción de gastos, crédito fiscal y disponibilidad de los fondos del spot.

 

Para perfeccionar el RUC.- Entre otros, la Sunat podrá inscribir de oficio en el RUC a contribuyentes morosos, en base a la información proporcionada por terceros.

 

Medios de pago bancarios.- Se modificará la Ley de bancarización estableciendo que será obligatorio el uso de medios de pago bancarios (cheque de gerencia, depósito en cuenta bancaria, transferencia de fondos, etc.) cuando el monto de la operación sea de US$ 500 o S/ 2.000 (actualmente es de US$ 1.000 y S/ 3.500), caso contrario, no se tendrá derecho a deducir gasto, costo ni crédito tributario.

 

D) En los impuestos municipales

El Gobierno podrá modificar la Ley de Tributación Municipal, regulando lo siguiente:

 

Avance de obras.- El impuesto predial y los arbitrios se pagarán al término de la licencia de construcción o de su prórroga, sin tener que esperar la conformidad de obra o la declaratoria de fábrica.

 

Embarcaciones de recreo.- Se modificará la tasa del impuesto a las embarcaciones de recreo, sin aumentar la tasa vigente. Además, se reconocerá al contribuyente una depreciación anual no menor al 10%.

 

Hurto, robo de vehículos.- Para estos casos se establecerá una tasa de 0% del impuesto al patrimonio vehicular. Además, se eliminará la inafectación del impuesto a los vehículos cuando estos no formen parte del activo fijo de personas jurídicas, en caso tales vehículos se hayan cedido en uso a terceros, con reserva de propiedad.

 

Tractocamiones.- Los tractocamiones serán incluidos en el ámbito de aplicación del impuesto al patrimonio vehicular, que actualmente están excluidos.

 

Transferencias y pago de impuestos.- El que transfiere inmuebles y vehículos, deberá obtener la constancia de no adeudo municipal, respecto del impuesto predial y del impuesto vehicular por todos los periodos a los que se encontraba afecto el transferente.

 

Nota.- Respecto de los cambios en los impuestos predial y patrimonio vehicular, vigentes a partir de enero de 2022, ver el D. Leg. 1520 publicado en El Peruano el 31.12.2021.

 

Sector acuícola/forestal.- Se establecerá un régimen especial del impuesto a la renta y el beneficio de depreciación acelerada para este sector.

 

Ley General de Aduanas.- Para facilitar operaciones de comercio exterior de poblaciones aisladas de frontera, se creará un régimen aduanero especial; adecuaciones a plazos de exigibilidad de obligación tributaria aduanera para otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a las operaciones comerciales; ampliar plazo para resolver en un máximo de 45 días y notificar la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso, vinculada al procedimiento de duda razonable; agilizar procesos y optimizar represión de los ilícitos aduaneros.

 

Facultades no delegadas al Gobierno

A continuación, puntualizamos la lista de facultades legislativas que solicitó el Poder Ejecutivo y que han sido denegadas por el Congreso de la República:

  • Para modificar las normas sobre deducción de gastos y costos de las empresas.
  • Para aumentar los impuestos a los alquileres, dividendos, venta de inmuebles y en las remuneraciones de los trabajadores independientes y dependientes.
  • Para aumentar el Impuesto a la Renta a las personas naturales y empresas con mayores ingresos.
  • Para perfeccionar el régimen fiscal (aumentar impuestos) del sector minero.
  • Para crear un régimen simplificado para las pequeñas empresas.
  • Para aplicar el IGV a los contratos de seguro.
  • Para incorporar responsabilidad de los asesores de las empresas que proponen esquemas de elusión fiscal.
  • Para modificar las tablas de infracciones y sanciones tributarias.

 

Cabe señalar que para los casos que anteceden y otros que no han sido atendidos, se ha dispuesto que el Poder Ejecutivo debe presentar al Congreso de la República  los respectivos proyectos de ley para su debate público y transparente.




Nueva rebaja de sanciones tributarias

En junio de este año fue publicado en el diario El Peruano la Resolución de Superintendencia Nº 078-2021/SUNAT que modifica el Reglamento del Régimen de Gradualidad de las Infracciones del Código Tributario, aprobado mediante RS 063-2007-SUNAT.

 

Dicha resolución incorpora, entre otros temas, un supuesto de gradualidad de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario solo para determinados contribuyentes.

 

La infracción señalada en el numeral en mención se refiere a “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”, sancionada con 1 UIT o 50% de esta, dependiendo de si el contribuyente se encuentra en el régimen general, Mype tributario o Régimen especial.

 

La referida resolución indica que, si el contribuyente, incluido en alguno de los regímenes tributarios señalados en el párrafo precedente y cuyos ingresos netos del año anterior al de la declaración por la que incurre en la referida infracción no superen las 150 UIT, subsana la infracción del artículo 176º tras presentar la declaración jurada respectiva; podrá obtener un 100% de gradualidad (rebaja) sobre la sanción señalada en el Código Tributario; pero solo en el caso de que dicha subsanación sea realizada de manera voluntaria, es decir, si se subsana la infracción antes de que surta efecto la notificación de la Sunat.

 

Asimismo, el infractor obtendrá una gradualidad del 90% y 95%, si subsana la infracción a partir de la fecha en que surta efecto la notificación en la que se le indique al infractor que ha incurrido en infracción, y hasta el séptimo día hábil posterior a la notificación de la resolución de ejecución coactiva relativa a la resolución de multa.




El doble de un tributo dejado de pagar

Si su empresa comete un error y omite considerar en la base imponible de una venta gravada un descuento que no cumple los requisitos para ser considerado como tal, lo que ocasiona un menor pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), incurrirá en la infracción de declarar cifras o datos falsos, cuya sanción es equivalente al 50% del tributo omitido (según el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario).

 

Si la misma circunstancia se presenta cuando se declara el valor de una mercancía extranjera sujeta al régimen de importación, es decir, si el importador incluye un descuento que no debió considerar para con ello generar un menor pago del IGV que grava la importación, el importador incurrirá en la infracción de declarar incorrectamente el valor (base imponible), cuya sanción es el doble (200%) del IGV dejado de pagar (código P15 de la tabla del DS 418-2019-EF) .

 

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Fácticamente hablando, no existe ninguna diferencia entre el declarar mal el valor de una venta interna para efecto de determinar el IGV que grava el citado tipo de ventas y declarar mal el valor de una compraventa internacional de una mercancía sometida al régimen de importación para efectos del citado mismo impuesto (el IGV) que grava las importaciones.

 

Sin embargo, como se desprende de las normas referidas, en el primer caso, se genera una multa equivalente al 50% del tributo omitido, mientras que, en el segundo caso, una multa equivalente al 200% del tributo omitido.

 

¿Es ello proporcional? ¡Qué duda cabe que no! No es razonable que frente a una misma circunstancia fáctica se aplique consecuencias absolutamente tan disimiles.

 

¿Cuál es la sanción proporcional, la del 50% o la del 200%? Al respecto, quizás convenga hacer un poco de historia. Anteriormente, la sanción del 50% (citada prevista en el Código Tributario) era del 100% y el legislador a través de nada menos que una Ley (la Ley 27038), la redujo al 50% vigente, aduciendo que la sanción del 100% del tributo omitido era desproporcionada.

 

Esperábamos que con ocasión de la Nueva Tabla de Infracciones y Sanciones que debía ser aprobada por el Poder Ejecutivo dadas las modificaciones a la Ley General de Aduanas introducidas por el Decreto Legislativo 1433, que este poder se alineara a la lógica del legislador parlamentario y, redujera por fin la multa del 200% de los tributos a la importación dejados de pagar al 50% de estos.

 

Empero, vemos que ello no ha sido así y el Poder Ejecutivo insiste en mantener la evidente desproporción comentada. Si acaso fuera el Congreso que tuviera que legislar en materia de sanciones aduaneras tributarias como sucede con las sanciones tributarias, quizá otro sería el cantar. Son los riesgos de delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en un tema tan relevante e importante como el tema sancionador, se les puede pasar la mano, como de hecho vuelve ocurrir en este caso.

 

Esperemos que el próximo Congreso tome cartas en el asunto y corrija esta distorsión legislativa.