• Intereses en materia tributaria: disposiciones reglamentarias de la Ley N.° 31962

    27 de diciembre del 2024
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    David Santa Cruz

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    Hasta el año 2023, nuestro Código Tributario (CT) fijó un esquema de tasas diferenciadas aplicable a la deuda tributaria vs. los créditos por pagos indebidos o en exceso:

    • Para las deudas tributarias, fija la Tasa de Interés Moratorio (TIM), que no debe exceder el 10 % de la tasa activa de mercado (TAMN) publicada por la SBS (33° CT).
    • Para las devoluciones, se fijó una tasa de devolución que no debe ser inferior al 120 % de la tasa pasiva de mercado promedio (TIPMN) publicada por la SBS (38° CT), salvo que los pagos indebidos o en exceso se originen por documentos de la Administración Tributaria, donde aplicará la TIM.

     

    Desde la política fiscal, la lógica para mantener esta diferenciación en tasas fue evitar incentivos perversos: por un lado, que no resulte “más barato” incumplir con pagar los tributos frente a solicitar un préstamo (no permitiendo arbitrar respecto al cumplimiento del pago); y, para las devoluciones, no reconocer un interés mayor al que ofrece el mercado (evitando que se utilice al fisco como un banco).

    Lo cierto es que, lo que se buscó neutralizar teóricamente, quedó en segundo plano al advertir que la fijación de tasas diferenciadas generaba un incentivo perverso en la propia Sunat, quien arbitrariamente desatendía solicitudes de devolución legítimamente planteadas por los contribuyentes.

    En efecto, aún el día de hoy, presentar una solicitud de devolución es una decisión de riesgo, considerando que tales solicitudes vienen representando procedimientos engorrosos y dilatados, en los que bajo extremos formalismos o cualquier sinrazón se desatiende lo solicitado. Incluso, la Sunat es proclive a iniciar de manera inmediata acciones de control, que llevan a acotar al solicitante deudas que, vía compensaciones “de oficio”, se extinguen por la aplicación del crédito solicitado.

    En suma, por estas distorsiones los contribuyentes vienen siendo disuadidos de plantear solicitudes de devolución, pues “de ir por lana, pueden terminar trasquilados”.

    Fue en este marco que, mediante la Ley N.° 31962 publicada el 19.12.2023 y vigente a partir del 1.1.2024, se incorporaron modificaciones relevantes en nuestro Código Tributario (CT) referidas al cómputo de intereses en materia tributaria, que se resumen en:

    • La equiparación de la tasa de interés que aplica tanto a la deuda tributaria como a cualquier caso de pagos indebidos o en exceso (aplicará siempre la Tasa de Interés Moratorio o TIM).
    • Para el caso de multas, los intereses pasarían a computarse recién a partir del momento en que sean exigidas por la Administración Tributaria (ya no desde la comisión/detección de la infracción), y aplicando la tasa de interés legal (ya no la TIM).

     

    Equiparar las tasas buscó que se reconduzcan las actuaciones de la Sunat, al resultarle ahora “más caro” demorarse en devolver, buscando igualmente que replantee de forma sensata sus estrategias de control.

    Por otro lado, la Ley N.° 31962 también justificó un cambio en el régimen de intereses aplicables en materia de sanciones, sosteniendo que al tener tales intereses naturaleza resarcitoria por el no pago oportuno de un tributo, era injusto que se apliquen sobre las multas desde incurridas las infracciones; debiendo por el mismo motivo no aplicarse la TIM, sino la tasa fijada en el artículo 1244° del Código Civil (/tasa de interés legal fijada por el BCRP).

    Esta Ley nunca fue de agrado para el Ejecutivo, quien en el marco de la última solicitud de facultades legislativas en materia tributaria (mayo de 2024), buscó que se le habilite a normar para restituir el previo esquema sobre intereses, pero el Congreso no autorizó tal extremo, al considerar prematura la propuesta por la reciente regulación normada vía la Ley N.° 31962.

    Ahora bien, mediante el reciente Decreto Supremo 259-2024-EF publicado el 14.12.24, se han establecido un conjunto de disposiciones reglamentarias referidas a la aplicación de la Ley N.° 31962, sobre las cuales toca detenernos en tres de sus disposiciones, que resultan ciertamente cuestionables:

    • Pluralidad de actos para exigir el pago de multas

     

    La Ley N.° 31962 estableció que, para el caso de las multas, el interés se computará recién desde la fecha en que la administración “exija su pago al deudor”. El Reglamento señala que esta exigencia se podría cristalizar no solo mediante la notificación de una resolución de multa, sino bajo cualquier requerimiento u otro acto que indique la infracción cometida, la base legal y la multa aplicable.

    Resulta claramente arbitrario pretender que cualquier requerimiento o acto no detallado en la norma (¿cartas inductivas?) pueda entenderse como hito habilitante para establecer el cómputo de los intereses, cuando de manera sistemática nuestro CT determina que es a través de una resolución de multa que se impone la sanción y, por consiguiente, que proceda exigir su pago.

    • Cómputo de intereses sobre multas luego de vencidos los plazos máximos para resolver

     

    Respecto a los intereses aplicables sobre las multas, que pasan a actualizarse con base en la tasa de interés legal, el Reglamento señala que su aplicación no se suspenderá luego del vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142, 150, 152 y 156 del CT; esto es, los plazos para pronunciarse respecto a recursos de reclamación y de apelación, así como en la etapa de cumplimiento.

    Dicha conclusión, si bien guardaría coherencia con el hecho de que la norma ha dejado de remitirse al artículo 33° del CT para actualizar las multas, no resulta alineada a distintos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, que han venido destacando que en base a los principios de razonabilidad, debido procedimiento y plazo razonable, no podría ampararse el cómputo de cualquier interés una vez vencidos los plazos máximos legales para resolver, por demoras que no resulten imputables al contribuyente.

    • Reglas de transitoriedad para las disposiciones previstas por la Ley N.° 31962

     

    Finalmente, en relación con la aplicación en el tiempo de las normas -tanto respecto a intereses que aplican a las devoluciones como a las multas- el Reglamento ha “oficializado” el criterio que ha venido adoptando la Sunat; esto es, considerar los efectos de la Ley N.° 31962 solo a partir del 1.1.24; pues hasta el 31.12.2023 aplica en su plena extensión las normas previamente vigentes.

    Si bien este esquema de cálculo “híbrido” supone una estricta aplicación de las normas en el tiempo,  que podría resultar impertinente en el caso de multas, toda vez que el actual “hito” para iniciar el cómputo de sus intereses es la notificación del acto que exige su pago (RM); debiendo tener en cuenta que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N.° 31962 establece que lo dispuesto en esta norma es de aplicación a las multas “que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.

    De hecho, cabría también evaluar si estos casos, dado que nos encontramos ante una norma más favorable vinculada a la determinación de una sanción -los intereses son accesorios a la multa-, podría alegarse la aplicación de una retroactividad benigna, según lo dispuesto en el artículo 181 del CT.

    Quedará estar atentos a la aplicación de estas disposiciones reglamentarias y, en su oportunidad, destacar las ilegalidades en las que incurre.

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