• El doble de un tributo dejado de pagar

    20 de Enero del 2020
    Una sanción aduanera ciertamente desproporcionada, que se espera sea analizada por el nuevo Congreso. (Foto: Shutterstock)
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    Por: Leonardo López Espinoza

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    Si su empresa comete un error y omite considerar en la base imponible de una venta gravada un descuento que no cumple los requisitos para ser considerado como tal, lo que ocasiona un menor pago del Impuesto General a las Ventas (IGV), incurrirá en la infracción de declarar cifras o datos falsos, cuya sanción es equivalente al 50% del tributo omitido (según el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario).

     

    Si la misma circunstancia se presenta cuando se declara el valor de una mercancía extranjera sujeta al régimen de importación, es decir, si el importador incluye un descuento que no debió considerar para con ello generar un menor pago del IGV que grava la importación, el importador incurrirá en la infracción de declarar incorrectamente el valor (base imponible), cuya sanción es el doble (200%) del IGV dejado de pagar (código P15 de la tabla del DS 418-2019-EF) .

     

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    Fácticamente hablando, no existe ninguna diferencia entre el declarar mal el valor de una venta interna para efecto de determinar el IGV que grava el citado tipo de ventas y declarar mal el valor de una compraventa internacional de una mercancía sometida al régimen de importación para efectos del citado mismo impuesto (el IGV) que grava las importaciones.

     

    Sin embargo, como se desprende de las normas referidas, en el primer caso, se genera una multa equivalente al 50% del tributo omitido, mientras que, en el segundo caso, una multa equivalente al 200% del tributo omitido.

     

    ¿Es ello proporcional? ¡Qué duda cabe que no! No es razonable que frente a una misma circunstancia fáctica se aplique consecuencias absolutamente tan disimiles.

     

    ¿Cuál es la sanción proporcional, la del 50% o la del 200%? Al respecto, quizás convenga hacer un poco de historia. Anteriormente, la sanción del 50% (citada prevista en el Código Tributario) era del 100% y el legislador a través de nada menos que una Ley (la Ley 27038), la redujo al 50% vigente, aduciendo que la sanción del 100% del tributo omitido era desproporcionada.

     

    Esperábamos que con ocasión de la Nueva Tabla de Infracciones y Sanciones que debía ser aprobada por el Poder Ejecutivo dadas las modificaciones a la Ley General de Aduanas introducidas por el Decreto Legislativo 1433, que este poder se alineara a la lógica del legislador parlamentario y, redujera por fin la multa del 200% de los tributos a la importación dejados de pagar al 50% de estos.

     

    Empero, vemos que ello no ha sido así y el Poder Ejecutivo insiste en mantener la evidente desproporción comentada. Si acaso fuera el Congreso que tuviera que legislar en materia de sanciones aduaneras tributarias como sucede con las sanciones tributarias, quizá otro sería el cantar. Son los riesgos de delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en un tema tan relevante e importante como el tema sancionador, se les puede pasar la mano, como de hecho vuelve ocurrir en este caso.

     

    Esperemos que el próximo Congreso tome cartas en el asunto y corrija esta distorsión legislativa.

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