TC: «No buscamos condonar deudas, sino limitar cobro de intereses por demora de Sunat o TF»

Con respecto a  la sentencia del Tribunal Constitucional (TC), que determinó como precedente constitucional vinculante, que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se encuentre prohibida de aplicar intereses moratorios después del vencimiento del plazo legal establecido para resolver los recursos administrativos que plantean los contribuyentes; el TC precisa, que en ningún momento se ha pronunciado por la condonación de ningún tipo de deuda, sino lo que  busca es que se dé un límite al cobro de intereses moratorios  por la demora “exclusiva” de la  entidad recaudadora o del Tribunal Fiscal.

 

Así lo dio a conocer el magistrado del TC, Gustavo Gutiérrez Ticse, quien en declaraciones a Canal N, remarcó que “las deudas se tienen que pagar y a nadie se le está perdonando, pero los intereses moratorios sí tienen un límite. Eso es distinto y hay que explicarlo correctamente a la opinión pública”.

 

En esa línea, resaltó que no podemos tener una sociedad democrática cuando el “órgano encargado de la administración de los tributos (Sunat) se demora 10 años en cobrar un impuesto”.

 

Asimismo, destacó que la referida sentencia no necesariamente se da   solo para las grandes empresas con deudas, sino para el caso de “cualquier” contribuyente.

 

“A veces, hay mucho contribuyente humilde, por ejemplo, un trabajador al que se le acota una deuda de S/1.000 o S/1.500, y después de varios años tiene una deuda impagable. Esto es inadmisible.”, señaló Gutiérrez Ticse.

 

Por esto, invocó a la Sunat a fortalecer su sistema de procuradores, para que no vuelva a pasar  en el futuro, este tipo de situaciones que perjudican a los contribuyentes.




CCL respalda al TC en declarar como criterio vinculante prohibición de cobro de intereses moratorios

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) respalda la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, que determina como precedente constitucional vinculante, que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios después del vencimiento del plazo legal establecido para resolver los recursos administrativos que plantean los contribuyentes, en uso de su legítimo derecho de defensa.

 

Cabe mencionar, que la SUNAT ha solicitado la nulidad de la referida sentencia, pues alega que dicho fallo del TC “hace que las grandes empresas dejen de pagar más de S/ 12.000 millones (…) perjudicando directamente a la población”.

 

Al respecto, el presidente de la Comisión Tributaria de la CCL, Leonardo López, lamentó que la SUNAT se base en un argumento tan efectista, como es el caso de las necesidades de la población, para justificar un cobro a todas luces ilegal.  Además, destacó que la SUNAT omite informar que tal criterio vinculante del TC, no es aplicable cuando la Administración Tributaria acredita que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe o temeraria del administrado”.

 

De este modo, remarcó que el TC no ha establecido ningún beneficio para los grandes contribuyentes (ni tampoco para los medianos o pequeños), sino que ha aplicado un elemental criterio de justicia. “Esto es, que la demora extraordinaria e injustificada en la resolución de un expediente por parte de la Administración Pública no puede significar un perjuicio para quienes efectúan un ejercicio legítimo de su derecho de defensa”, señaló.

 

Además, indicó que como no podría ser de otra manera, este criterio incluso ya fue incluido en el Código Tributario desde el año 2014 y lo único que está haciendo el TC, por un tema de igualdad, equidad y justicia, es que aquel se aplique a casos anteriores a dicho año.

 

El ocio de la Administración Pública que implica no resolver los procedimientos dentro del plazo de ley, no puede de ninguna manera significar un perjuicio para el contribuyente y así lo ha entendido bien el TC, disponiendo que por el plazo en exceso no corresponde aplicar intereses moratorios, agregó.

 

De esta manera, indicó que el TC no hace otra cosa que ratificar que en el Perú existe un Estado de Derecho que debe respetarse, “de allí que nos sorprende de sobremanera que una institución como la SUNAT acuda al TC a través de un recurso absolutamente inoficioso”.

 

Por último, lamentó que la SUNAT se refiera al TC como “la actual composición del TC”, desconociendo que los actuales magistrados fueron elegidos por más de dos tercios del número legal de congresistas.




TC declara inaplicable artículo que exige al varón más de 60 años para pensión de viudez

Una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional (TC) declaró inaplicable el artículo 53 del Decreto Ley 19990, que exige al viudo tener más de 60 años a la fecha de fallecimiento de su cónyuge para tener derecho a la pensión de viudez.

 

En el expediente N.° 00164-2019-PA/TC, el TC declaró fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y nulas las Resoluciones 28468-2017-ONP/DPR/DL 19990 y 2234-2017-ONP/TAP, del 20 de julio y 4 de setiembre de 2017, respectivamente, que denegaron este derecho a Hernando Guzmán Colonio Rivera, aduciendo que no le correspondía la pensión de viudez, porque a la fecha del fallecimiento de su cónyuge no contaba con 60 años de edad.

 

Además, ordenó a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) que expida una nueva resolución que le otorgue al demandante la pensión de viudez respectiva.

 

Derecho a la pensión

 

Para el TC, estas diferenciaciones vulneran el principio de igualdad y el derecho a la pensión, por lo que no resultan aplicables como parámetros válidos para el otorgamiento de la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, a diferencia de la mujer que puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio, el varón siendo sano solo puede tener pensión de viudez a partir de los 60 años de edad.

 

También, la mujer puede reclamar este derecho incluso habiendo contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede reclamar pensión de viudez de una persona de hasta 50 años de edad; hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer.

 

Igualmente, puede obtener pensión de viudez, aunque no haya dependido económicamente de su cónyuge; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez, si no ha dependido económicamente de su cónyuge.

 

La Sala Segunda del TC está integrada por los magistrados Gustavo Gutiérrez Ticse, Francisco Morales Saravia y Helder Domínguez Haro.




¿Cuáles son los límites del derecho a la protesta?

En los últimos días, a raíz de las violentas protestas en diversas ciudades del Perú desatadas tras el golpe de Estado realizado por el expresidente Pedro Castillo, y tras la contención realizada por el Gobierno a través de la Policía Nacional del Perú (PNP), y en algunos casos con apoyo de las Fuerzas Armadas; parte del debate se centró en cuáles son los límites a la protesta. En este contexto, desde la CCL lo explicaremos.

 

La protesta realizada dentro de los márgenes de la ley y desarrollada de manera pacífica –es decir sin afectar el derecho de terceros–, es un mecanismo legítimo de expresión que pueden ejercer los ciudadanos cuando consideran que no cuentan con una vía efectiva para manifestar sus demandas, reclamos o reivindicaciones. La expresión de la opinión de una persona o un colectivo determinado es parte del saludable ejercicio democrático, y en muchos casos es motor para la generación de cambios positivos en una sociedad.

 

Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera expresa el derecho a la protesta, ello no significa que este no exista o que no se trate de un derecho fundamental de las personas en nuestro ordenamiento jurídico.

 

El Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. 0009-2018-PI/TC, reconoce la protesta como un derecho fundamental autónomo, que si bien no está expresamente señalado en el artículo 2 de la Constitución, sí es reconocido en virtud del artículo 3 de la Carta Magna, que señala que no se excluyen los demás derechos garantizados en la Constitución, “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado”.

 

Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protesta, de acuerdo a la referida sentencia del TC “comprende la facultad de cuestionar de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados; con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.

 

Por nuestra parte nos adscribimos a la corriente doctrinaria que señala que no estamos ante un derecho autónomo, sino más bien ante uno que se desprende del ejercicio de otros derechos constitucionales; principalmente del derecho a la reunión, la libertad de opinión y expresión, la libertad de tránsito e incluso el ejercicio de derechos políticos, tales como el de elegir y ser elegido, entre otros.

 

Todos los derechos mencionados se ejercen dentro del ámbito constitucional y de lo permitido por la ley. En particular, con respecto a la libertad de reunión, en el numeral 12 del artículo 2 de la Constitución se señala que este derecho se ejerce pacíficamente y sin armas; mientras que el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, agrega que este derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

En esa línea, el derecho fundamental y constitucional a la protesta, para que sea legítimo, debe ser ejercido de manera pacífica, sin manifestaciones de violencia contra bienes públicos o privados, ni afectación de los derechos de terceros. A la vez, debe ser respetado y protegido principalmente por el Estado, cautelando que no sea limitado ni criminalizado arbitrariamente. Sin embargo, la protesta violenta, no forma parte de un derecho constitucionalmente protegido, y por tanto, no puede tener cabida ni justificación en un estado constitucional democrático.

 

Los derechos constitucionales a la libertad de opinión, libertad de reunión o de participación política, que componen el derecho a la protesta, no permiten el uso de la violencia o actos de fuerza que afecten el derecho de terceros en su ejercicio.  La toma o intento de captura de sedes de instituciones públicas, comisarías, aeropuertos; así como el bloqueo de vías de comunicación, poniendo en peligro la vida de terceros y el abastecimiento de la población; el impedimento del libre tránsito, el interrumpir la prestación de servicios públicos a los ciudadanos, entre otros actos similares; se encuentran claramente fuera de los límites del ejercicio del derecho a la protesta, son delitos que deben ser perseguidos y sancionados ejemplarmente.

 

Nuestro orden constitucional y legal es claro en este punto; la protesta no debe ser criminalizada por si misma, ni impedida de manera arbitraria, debiendo ser protegida por el Estado, en tanto sea pacífica y discurra dentro de los causes de la legalidad, reconociéndose que incluso puede implicar acciones que generen molestias e interrumpan la rutina diaria del lugar donde se realiza. Pero en ningún caso, implica comisión de delitos, como vandalismo, saqueos, atentados contra la propiedad privada y pública, o delitos contra la vida y salud. En ese caso, es necesario que se identifiquen e imputen las responsabilidades penales personales que correspondan a aquellos que utilizan el escenario de una protesta para cometer delitos.

 

El límite de la legitima protesta, es aquel punto en donde se cometen actos delictivos, por lo que será la aplicación del Código Penal lo que determine cuándo se acaba la protección constitucional de la protesta y comienza el poder sancionatorio del Estado.

 

En este punto; cabe recordar que en caso resulte necesaria la intervención de las fuerzas del orden, en el contexto de una protesta donde se registran acciones delictivas, haciendo uso legítimo de la fuerza para salvaguardar los derechos y la integridad de quienes son víctimas de tales acciones; esta debe ejercerse de manera proporcional, pero enérgica, para restablecer el orden interno, distinguiendo entre quienes ejercen la protesta pacífica y aquellos que la utilizan para encubrir acciones violentas repudiadas por nuestro ordenamiento legal.




Panorama del secreto bancario y reserva tributaria

El pasado 3 de julio, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31507, que introdujo una reforma constitucional, orientada a fortalecer la lucha anticorrupción en el marco del levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria.

 

La ley en mención modificó el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, agregando dos nuevos actores con facultades para solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria:

 

a) El Contralor General de la República: Respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control.

 

b) El Superintendente de Banca, Seguros y AFP (SBS): Para los fines específicos de la inteligencia financiera.

 

Ello significa que, ahora, al igual que el Fiscal de la Nación y las Comisiones investigadoras del Congreso, la Contraloría y la SBS ya no requieren de la participación de un juez para solicitar la información bancaria o tributaria de un funcionario o servidor público, o de un ciudadano en general, respectivamente.

 

La modificación aprobada, replicó el texto de la Ley N° 31305 (El Peruano, 23-07-2021), la cual fue declarada anticonstitucional como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa N° 021-2020-2021-CR que introdujo una cuarta legislatura en el Congreso de la República, elegido para completar el Período Parlamentario 2016-2021.

 

Al respecto, las opiniones en torno a la reforma aprobada están divididas. Por un lado, hay quienes apoyan la medida en el sentido que tanto la Unidad de Inteligencia Financiera, como la Contraloría General de la República, por años han manifestado la necesidad de contar con tales atribuciones para un mejor ejercicio de sus competencias.

 

Mientras que, por el otro lado, se observa que esta reforma relativiza aún más el contenido de los derechos constitucionales al secreto bancario y la reserva tributaria, con lo cual se limita la libertad de los ciudadanos.

 

Recordemos que desde el año 2004, con la creación del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), el contenido y protección de estos derechos constitucionales fueron relativizados, puesto que la Sunat toma conocimiento de las operaciones bancarias de depósitos y retiros de los contribuyentes.

 

Asimismo, es también importante recordar que el propio Tribunal Constitucional ha señalado que el secreto bancario forma parte de la esfera individual de la persona, en lo concerniente a su vida económica, a la que ciertas autoridades pueden acceder, legítimamente, bajo ciertas condiciones.

 

Por ello, en la Sentencia 01219-2003-HD/TC (Caso Nuevo Mundo Holding S.A.), el Tribunal Constitucional dejó establecido que:

 

(…) el secreto bancario forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su titular es siempre el individuo o la persona jurídica de derecho privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman parte de la vida privada, su conocimiento y acceso solo pueden levantarse “a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una Comisión Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refiera al caso investigado” (fundamento 9).

 

No obstante, como veremos a continuación, a pesar de reconocer el contenido constitucional de estos derechos, su aplicación se ha ido relativizando en el tiempo producto de nuevas normas dadas por el Ejecutivo, como es el caso de los cuestionamientos que en su momento se hicieran a las disposiciones previstas en los Decretos Legislativos 1313 y 1434.

 

Decreto Legislativo 1313

En diciembre de 2016, el Gobierno de Pedro Pablo Kuczynski, emitió el Decreto Legislativo 1313, con el cual se modificó la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley 26702, agregando la posibilidad que las empresas del sistema financiero, acorde con lo dispuesto en los tratados internacionales o decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, pudiesen suministrar a la Sunat, información sobre operaciones pasivas con sus clientes, referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes.

 

En la exposición de motivos del citado Decreto Legislativo 1313, se señaló que esta incorporación en nuestra legislación tenía por objeto adecuar nuestra normativa nacional a los estándares necesarios para aplicar a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), en lo concerniente al intercambio de información para fines de tributación y fiscalidad a nivel internacional.

 

Decreto Legislativo 1434

 Luego de publicado el Decreto Legislativo 1313, ya con Martín Vizcarra como presidente de la República, en septiembre de 2018, se emitió el Decreto Legislativo 1434, según el cual, se precisaron dos aspectos medulares para la aplicación de la modificación introducida por el Decreto Legislativo 1313.

 

Se estableció que el requerimiento de la Sunat a las empresas del sistema financiero, podría darse con carácter general, es decir, a diferencia de lo que ocurre con un juez, no se daría caso por caso, previa publicación de una resolución de superintendencia,

 

Además, se precisó que, la información recaba por la Sunat, también podría ser utilizada para fines de fiscalización, y no solo para el cumplimiento de acuerdos internacionales sobre la materia.

 

Evaluación por parte del TC

A través de la sentencia recaída en el expediente acumulado N° 00003-2021-PI/TC y 00009-2021-PI/TC, el Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos 1313 y 1434, permitiendo así que la Sunat solicite información a los bancos sobre sus clientes.

 

En aquella oportunidad, el TC señaló que su jurisprudencia no solo había reconocido la relevancia constitucional del secreto bancario, sino que también había desarrollado un conjunto de razones jurídico-constitucionales que permitían establecer que su protección y tutela coexisten con la admisión de límites, siempre que estos sean compatibles con la Constitución y con el bloque de constitucionalidad.

 

El TC agregó que la información bancaria mencionada en las disposiciones cuestionadas no aludía en realidad a las operaciones pasivas, individualmente consideradas, sino que solo se encontraba relacionada o referida a ese tipo de operaciones como conjunto.

 

Por lo que, lo que debía suministrarse a la Sunat, antes que información detallada sobre las operaciones pasivas de las entidades financieras con sus clientes, era información general o resultante, que englobara los conceptos de: i) saldos y/o montos acumulados; ii) promedios de un determinado período; iii) montos más altos de un determinado período; iv) rendimientos generados.

 

Por tanto, la naturaleza de la información que podía ser suministrada a la Sunat no era de tipo concreto o específico, sino que es de carácter global y, en tal entendido, no revelaba la intimidad que la garantía del secreto bancario protege.

 

Eso sí, el TC dejó a salvo la potestad del Poder Ejecutivo de reglamentar la norma para los fines de fiscalización.

 

Reglamentación por parte de la Sunat

 

Los meses continuaron avanzando, y ya el Perú había recibido de parte de la OCDE la confirmación acerca de la confiabilidad de sus sistemas de intercambio de información para la fiscalidad internacional.

 

Fue así que, a fines del año 2020, el Gobierno emitió el Decreto Supremo N° 430-2020-EF el cual se encargó de establecer los criterios que debían adoptar las empresas pertenecientes al sistema financiero para proceder con los reportes masivos de información a la Sunat.

 

Como era de esperarse, la Sunat no escatimó esfuerzos en la información que podía solicitarle a las entidades del sistema financiero. Por ejemplo, toda clase de datos de identificación de los ciudadanos incluyendo sus domicilios y toda la información posible que pudiese desprenderse a partir de una cuenta bancaria (condición de individual o mancomunada, saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos, rendimientos generados, entre otros).

 

Asimismo, se dispuso que las empresas del sistema financiero, para determinar si deben comunicar la información de una cuenta a la Sunat, debían considerar el umbral actual de 7 UIT considerando las diversas cuentas que pudiese tener una persona.

 

Este Reglamento ha sido cuestionado a través de una acción popular, que aún no es resuelta.

 

 




CCL: Seguridad jurídica se refuerza con sentencia del TC que establece que Sunat no puede cobrar intereses moratorios

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) señaló que la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de declarar inconstitucional el cobro de intereses moratorios por parte de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) cuando ésta se toma más allá del tiempo del plazo legal para resolver los recursos administrativos, constituye, en última instancia, una defensa de los principios de justicia y de seguridad jurídica, esto es, del Estado de Derecho y de la institucionalidad.

 

El presidente de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima, Leonardo López, explicó que el TC declaró fundada una demanda de amparo presentada contra la Sunat por haberse acreditado la vulneración al principio de razonabilidad y el derecho a que los procedimientos administrativos se resuelvan en un plazo o término razonable, pues el demandante inició un procedimiento administrativo de reclamación contra valores girados por la  administración tributaria en el año 2006, el cual fue declarado infundado. Ante ello, presentó un recurso de apelación que recién fue resuelto por la Sunat 4 años y 7 meses después, pese a que el Código Tributario establece que debió resolverse en 12 meses.

 

“Esta sentencia establece una doctrina jurisprudencial de alcance general, en la medida que se precisa y se consagra, dentro del ámbito de la seguridad jurídica, el derecho al plazo razonable que tienen los administrados cuando ejercen su derecho de defensa. Es decir, si no se resuelven los recursos en el plazo razonable y legalmente establecido, pues no pueden seguir corriendo intereses moratorios contra el contribuyente”, precisó López.

 

El presidente de la Comisión Tributaria de la CCL consideró que la seguridad jurídica requiere que las actuaciones de la Administración Pública -y, dentro de ella, la Administración Tributaria- para determinar la deuda tributaria o resolver reclamaciones en vía administrativa tengan establecidos plazos máximos que se respeten, de manera tal que los procedimientos contenciosos no se prolonguen ilimitadamente en el tiempo.

 

“Con esta sentencia del TC se ratifica un precedente ya adoptado anteriormente por el referido supremo Tribunal.  De esta manera, las autoridades deben entender que el incumplimiento de un plazo máximo no es un “saludo a la bandera” sino que genera efectos contrarios al Estado y uno de ellos es que no pueden seguir devengándose intereses moratorios contra el contribuyente.

 

“El ocio de la administración en la resolución oportuna de los procedimientos contenciosos administrativos, no debe afectar a los contribuyentes”, puntualizó López.




TC: No procede cierre de cuentas bancarias de investigados por lavado de activos

El Tribunal Constitucional (TC) dispuso que no procede el cierre de cuentas bancarias de personas investigadas por presunto delito de lavado de activos por transgredir el derecho de presunción de inocencia que dispone la Constitución.

 

La entidad considera que no es razonable ni proporcional el cierre de estas cuentas bancarias, sin que exista sentencia firme que determine responsabilidad penal, más aún si el cierre de la cuenta le impide al empleador que cumpla con depositar las remuneraciones del trabajador como dispone la ley, explicó la Gerencia Legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

 

Ello de acuerdo a la Sentencia del Pleno 96/2021 del TC, publicada el 05 de febrero de 2021, con la cual se declara fundada por unanimidad la demanda de amparo, interpuesta por un trabajador contra el banco que dispuso el cierre de su cuenta bancaria, al tomar conocimiento que el trabajador demandante era investigado por delito de lavado de activos por la fiscalía de Lambayeque.

 

El trabajador titular de la cuenta bancaria explicó que trabaja en una empresa formal y que la cuenta bancaria fue abierta con el propósito de percibir sus remuneraciones mensuales.

 

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El cierre de su cuenta bancaria sin que exista sentencia firme que determine su responsabilidad penal, vulnera sus derechos a la igualdad, a no ser discriminado, afecta su honor y buena reputación y a la paz y tranquilidad y sobre todo, al derecho de presunción de inocencia que garantiza la Constitución, remarcó la CCL.

 

Al respecto, el trabajador argumentó que durante el proceso, la Fiscalía Provincial de Lambayeque emitió resolución ordenando el archivamiento de la investigación fiscal en su contra por presunto delito de lavado de activos.

 

El banco sostuvo que el cierre de la cuenta se dispuso de conformidad con el Art. 85 de la Ley 29571 – Código de Protección y Defensa del Consumidor y a la Circular B-2197-2011 emitida por la SBS, que estuvo vigente al momento de ocurrido los hechos.

 

En efecto, el Art. 85 del referido código, concordante con las circulares de la SBS, establece que los bancos pueden adoptar, entre otras, la decisión de resolver el contrato de cuenta bancaria, sin autorización del cliente, como consecuencia de las normas prudenciales para combatir el lavado de activos y el terrorismo, atendiendo el perfil de los clientes o cuando detecten operaciones inusuales o sospechosas.

 

Presunción de inocencia

 

El TC al sustentar su fallo considera que el cierre unilateral de una cuenta bancaria afecta el derecho de presunción de inocencia, lo que equivale a sancionar a alguien por la comisión de un supuesto hecho punible.

 

Además, el TC recuerda que el Art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a ley y en juicio público”, lo que es concordante con el numeral 24 del Art. 2 de nuestra Constitución, al disponer que “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”.

 

Asimismo, la decisión adoptada por el banco transgrede el Art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

El TC considera que la conducta de las entidades financieras de resolver contratos unilateralmente y eliminar las cuentas bancarias de sus clientes por una investigación fiscal en trámite no resulta razonable ni proporcional, pues implica expectorar del sistema financiero a una persona de quien no se sabe si ha cometido o no el delito de lavado de activos.

 

Asimismo, el TC considera que el cierre de una cuenta bancaria de un trabajador investigado por presunto delito, sin que exista sentencia firme, impide a su empleador cumpla con depositar el pago de sus remuneraciones utilizando medios de pago bancarios, dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 28194 – Ley de Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (TUO DS 150-2007-EF).

 

Finalmente, el TC declara fundada la demanda por unanimidad, ordenando al banco la inmediata reactivación de la cuenta bancaria cerrada, advirtiendo que el banco debe abstenerse de realizar nuevamente las conductas que motivaron la demanda.




TC precisa que intereses por deudas laborales no son capitalizables

El Tribunal Constitucional (TC) precisó que los intereses por deudas laborales no son capitalizables, en base a la legislación vigente.

 

Ello tomando en cuenta una reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la cual, al resolver una demanda de amparo, los magistrados del TC, por unanimidad, declararon fundada la demanda interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín, en los seguidos por el sindicato de trabajadores de la salud de dicha jurisdicción, sobre el pago de adeudos laborales más intereses.

 

El fallo en cuestión es la Sentencia del Pleno STC 1137/2020 (Exp. 01187-2019-PA/TC), publicada en el portal del TC el 31 de enero de 2021.

 

Los jueces y la Sala Mixta de Tarapoto habían convalidado el pago de una deuda laboral de S/ 52.582,41 , que se incrementó a S/ 2’314.154,41 , por haberse considerado intereses capitalizados de la deuda impaga.

 

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Como se sabe, el DL 25920 establece que “el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal que fija el Banco Central de Reserva (BCR). El referido interés es no capitalizable”.  Además, el DL 25920 dispone que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento hasta la fecha de pago.

 

En la sentencia del TC se reitera que el Art. 1249 del Código Civil dispone que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de deudas mercantiles, bancarias y similares, que no es el caso de adeudos laborales en cuestión.

 

Criterios

 

El TC consideró que tanto el Juzgado Mixto de Tarapoto y la Sala Laboral demandada, apelando a un cierto criterio justo y equitativo, aprobaron una liquidación de intereses por la suma de S/ 2’314.154,41, es decir, 727% de intereses en relación con la deuda original, lo que constituye un criterio discrecional no razonable y arbitrario de la autoridad judicial, indicó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

 

Además, el TC indicó que el Juez y la Sala de Tarapoto han convalidado una liquidación de intereses capitalizados, con una falta mínima de legalidad, por lo que corresponde anular las decisiones judiciales adoptadas, ordenando se apruebe una nueva liquidación de intereses, los que no pueden ser capitalizados conforme al DL 25920 y al Art. 1249 del Código Civil, salvo que se trate de deudas mercantiles y financieras, que no es aplicable a la controversia laboral demandada.




La destinación aduanera supone el ejercicio del derecho de petición

De acuerdo con las recientes modificaciones a la legislación aduanera contenidas en el D.L. 1433 y en el D. S. 367-2019-EF, desde el 1 de enero de 2020 es obligatorio que las mercancías extranjeras que se destinen al régimen de importación para el consumo, salvo algunas excepciones, se despachen bajo la modalidad del despacho anticipado. De destinarse la mercancía al citado régimen aduanero con posterioridad a su llegada al país mediante la modalidad de despacho diferido, el importador incurrirá en una infracción cuya sanción es equivalente al 20% de la UIT (sanción P44 de la tabla de infracciones y sanciones aprobada por el Decreto Supremo No. 418-2019-EF).

 

Según las definiciones contenidas en el Art. 2° de la Ley General de Aduanas (LGA), la destinación aduanera es la manifestación de voluntad del declarante expresada en la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera. El Art. 130° de la LGA agrega que la destinación es solicitada por los despachadores de aduana y demás personas autorizadas, bajo las modalidades de despacho anticipado (solicitud antes de la llegada del medio de transporte), diferido (con posterioridad a la referida llegada) y urgente.

 

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En rigor, la destinación aduanera es una solicitud, una petición, que ante la Autoridad Aduanera presenta quien tiene título sobre la mercancía, la cual está bajo la potestad de dicha entidad. En tal sentido, la citada destinación/solicitud aduanera, no es otra cosa que el ejercicio de un derecho constitucional, cual es, el derecho fundamental de petición, recogido en el Art. 2°, inciso 20, de la Constitución: “toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.

 

Según el Tribunal Constitucional (TC), el derecho de petición determina que la Administración debe facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias; así como abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho.

 

Entonces, al ser la destinación aduanera finalmente un ejercicio concreto del derecho constitucional de petición, su ejercicio tardío o en una oportunidad distinta a la prevista en la legislación, de ninguna manera puede ser objeto de sanción, sin perjuicio que se puedan generar otras consecuencias que no implican sanción como el hecho que la mercancía caiga en abandono legal, por ejemplo.

 

En todo caso, si la Administración Aduanera considera que el despacho diferido afecta sus esfuerzos que están principalmente focalizados al control antes de la llegada del medio de transporte, lo que correspondería es establecer medidas que incentiven el uso del despacho anticipado y que, en contrapartida, desincentiven el despacho diferido.