Sociedades y sesiones no presenciales
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Por Mauricio Raffael
Mediante la Ley Nº 31194, que modifica el artículo 21-A de la Ley General de Sociedades, se permite a los órganos de las sociedades, tales como juntas generales o directorios, realizar sesiones de manera virtual a través de medios electrónicos u otros similares con la misma validez que las presenciales, de conformidad con lo establecido en su estatuto.
De esta manera se debe garantizar la identificación, comunicación, participación, así como el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley le corresponda convocarla o presidirla. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria.
Asimismo, las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la presente ley.
Las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto e insertadas en el libro de actas correspondiente. Estas podrán estar almacenadas, adicionalmente, en medios electrónicos u otros de naturaleza similar que garanticen la conservación del soporte, así como la autenticidad y legitimidad de los acuerdos adoptados.
El ejercicio del derecho de voto no presencial en sesiones presenciales o no presenciales se podrá realizar a través de firma digital, medios electrónicos u otros de naturaleza similar, o por medio escrito con firma legalizada.
Por último, las disposiciones finales complementarias disponen la adecuación de los estatutos para aquellas sociedades con reglamentos que regulan juntas presenciales que deseen optar por realizar juntas virtuales; así como la posibilidad de realizar sesiones virtuales, de forma excepcional, durante la vigencia del régimen de excepción.