Levantamiento del secreto bancario
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Jorge Silva
Originalmente, el artículo 2, numeral 5 de la Constitución Política disponía que el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Recientemente, la Ley 31305, publicada en julio de este año, ha modificado este artículo constitucional disponiendo que el secreto bancario puede también ser levantado a solicitud del Contralor General de la República, respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control y a pedido del Superintendente de la SBS, para los fines específicos de la inteligencia financiera.
Por su parte, el artículo 143, de la Ley de Bancos (Ley 26702) regula el levantamiento del secreto bancario cuando es requerido, en casos específicos, por los jueces, el Fiscal de la Nación (peruano) o el Fiscal de la Nación (extranjero) o gobierno extranjero con el que Perú tenga convenio para combatir el tráfico de drogas, o terrorismo, el Presidente de una Comisión Investigadora del Congreso y el Superintendente de la SBS.
Asimismo, mediante D. Leg. 1313, modificado por D. Leg. 1434, se incorporó en la Ley de Bancos el artículo 143-A, estableciendo que la Sunat puede requerir a las empresas del sistema financiero, la información financiera de sus clientes.
Las normas reglamentarias de esto último se dictaron mediante D.S. 430-2020-EF (31.12.2020) y Resolución 000067-2021/SUNAT (12/05/2021).