El régimen de la prescripción tributaria en el Perú
La Primera Disposición Transitoria Complementaria del Decreto Legislativo N° 1421 es inconstitucional por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
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Por: César García Novoa
La pretendida voluntad del Decreto Legislativo Nº 1113 de efectuar una diferenciación entre las distintas acciones para distinguir el momento a partir del cual se inicia el cómputo de la prescripción no responde a la intención de adecuar el cómputo de la prescripción a la regla de la actio nata. Frente a la regla general de que el cómputo del plazo de prescripción se inicia a partir del uno de enero del año siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva, se introduce el nuevo numeral 7. Este numeral dispone que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración tributaria para exigir el pago de deudas contenidas en resoluciones de determinación y resoluciones de multa tendrá lugar a partir de la notificación de tales resoluciones.
La finalidad de esta novedad legislativa, que entró en vigor el 28 de septiembre de 2012, no es hacer efectivo el principio de actio nata, según el cual el inicio de la prescripción requeriría la existencia de una deuda exigible. Y ello porque el criterio anterior ya incorporaba una exigencia de exigibilidad. Pero lo hacía en relación con deudas tributarias gestionadas mediante declaración jurada. Desde esta perspectiva, basta que la deuda sea exigible en el sentido de pagable y cobrable, lo que va ligado a la existencia de plazos para autoliquidar y pagar y no requiere la necesaria concurrencia de un acto de determinación notificado. Realmente, lo que pretende el Decreto Legislativo Nº 1113 es introducir un nuevo supuesto de inicio del cómputo de la prescripción. Y el inicio de la prescricpión, a diferencia del plazo de consumación de la misma, es un hecho que tiene lugar en un momento dado y que agota todos sus efectos.
Esto lo percibió, con buen criterio, la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09789-4-2017, de 7 de noviembre de 2017, de observancia obligatoria. Entiende que el inicio del cómputo de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda contenida en resoluciones de determinación o multa por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto N° 1113, y notificadas a partir del 28 de septiembre de 2012, se regirán por los numerales 1 al 4 del artículo 44 del TUO del Código Tributario. No resulta, por tanto, aplicable el numeral 7 del mencionado artículo. Con la finalidad de desconocer esta doctrina, la Primera Disposición Transitoria Complementaria del Decreto Legislativo N° 1421 fija el criterio opuesto. Dispone, con pretendida voluntad interpretativa, que en procedimientos en trámite y/o pendientes de resolución, el plazo prescriptorio para exigir el cobro de la deuda contenida en resoluciones de determinación o de multa cuyo plazo de prescripción se iniciase hasta el uno de enero de 2012 y que fuesen notificadas a partir del 28 de septiembre de 2012, se computa a partir del día siguiente de la notificación de tales resoluciones. Y ello, conforme con el numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario.
No estamos ante una medida interpretativa, sino ante una medida de derecho transitorio. Una medida de régimen transitorio de incidencia retroactiva que, al afectar a un hecho agotado (el inicio del plazo de prescripción) que es generador natural de confianza, viola dicha confianza legítima. Se vulnera, por tanto, la seguridad jurídica, principio inherente al orden constitucional peruano. Por esa razón, la Primera Disposición Transitoria Complementaria del Decreto Legislativo N° 1421 es inconstitucional. Y por eso mismo debería declararse como tal en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que actualmente se ventila en el Tribunal Constitucional del Perú.
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