• Sunat redefine el concepto de «servicio digital» para el impuesto a la renta

    Los servicios de soporte técnico y de consultoría ya no están afectos si no son automáticos.

    26 de mayo del 2025
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    Gerencia Legal de la Cámara de Comercio de Lima (CCL)

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    La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) ha emitido el Informe N.° 000046-2025-SUNAT/7T0000, mediante el cual redefine el concepto de «servicio digital» para efectos del Impuesto a la Renta (IR). Esta nueva postura deja sin efecto el criterio adoptado previamente en el Informe N.° 000039-2024-SUNAT/7T0000, y alinea la interpretación con la jurisprudencia de la Corte Suprema, que establece que el rasgo esencial de un servicio digital es su automatización e inmediatez.

     

    Fundamentos normativos

    La Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece que los contribuyentes no domiciliados en el país solo tributan en el Perú por rentas de fuente peruana. En ese marco, se consideran las referidas rentas como las obtenidas por servicios digitales utilizados económicamente en el país

     

    El artículo 4-A, literal b) del Reglamento de la LIR, define como servicio digital, aquel que:

     

    1. Se pone a disposición mediante Internet o tecnología equivalente.
    2. Se accede en línea.
    3. Es esencialmente automático.
    4. Es dependiente de la tecnología de la información.

     

    Además, el reglamento incluye una lista no taxativa de servicios considerados digitales, como:

     

    • Soporte técnico al cliente en red: servicio que provee soporte técnico en línea, incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico.
    • Acceso electrónico a servicios de consultoría: provisión de servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) por medios remotos como correo electrónico, videoconferencia u otro medio remoto de comunicación.

     

    Sin embargo, para ser considerados digitales y, por ende, gravados, estos servicios deben cumplir con todos los criterios descritos, especialmente la automatización.

     

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    Jurisprudencia de la Corte Suprema

    La Corte Suprema, en la sentencia de la Casación N.° 16003-2023 LIMA, reafirmó que un servicio no puede calificarse como digital si no es automático ni inmediato. Este criterio ha sido respaldado por el Tribunal Fiscal en Resoluciones como la N.°5459-8-2018, 3271-3-2019 y 09890-4-2019.

     

    Error en el criterio anterior

    El derogado Informe N.° 000039-2024-SUNAT/7T0000 interpretó de forma literal el segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR. El informe, basándose en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.° 945 y del Decreto Supremo N.° 083-2004-EF, argumentó que los servicios incluidos provienen de una lista de servicios identificados por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) como digitales.

     

    Por lo tanto, entendió que, al incluirse expresamente estos servicios en el Reglamento, se les considera, per se, como servicios digitales, incluso si no cumplen con todas las características descritas en el propio reglamento, como, por ejemplo, el ser esencialmente automáticos, afirmando a su vez que solo los servicios que no figuren en dicho listado deben cumplir necesariamente con la característica de ser automatizados para ser considerados digitales.

     

    En consecuencia, de acuerdo a este informe, para la Sunat, calificaban como servicios digitales y, por ende, debían estar gravados con el Impuesto a la Renta, los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos: i) brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico; y ii) los servicios de consultoría prestados por una persona a través de videoconferencia o correo electrónico, siempre que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país.

    Es decir, serán servicios digitales aun cuando el uso de videoconferencia o correo electrónico sea una simple herramienta para la comunicación y no exista el elemento básico requerido en la norma, la cual es, la automatización de la respuesta.

     

    Este razonamiento, que desnaturalizó el concepto de servicio digital, llevada a la realidad condujo a situaciones tan absurdas como, por ejemplo, que un mismo documento producto de un servicio de consultoría que sea remitido al cliente por correo electrónico se encuentre gravado con el Impuesto a la Renta, mientras que, si se envía por courier, no resultaba afecto a dicho impuesto.

     

    Cambio de criterio: nueva interpretación 

    Con el Informe N.° 000046-2025-SUNAT/7T0000, la Sunat rectifica su posición. En su análisis concluye que:

    • El soporte técnico en línea atendido por técnicos vía plataforma o correo electrónico y las consultorías prestadas vía teléfono o videoconferencia, con un informe final enviado por correo electrónico, no constituyen servicios digitales, ya que la tecnología no constituye el núcleo del servicio, sino un simple medio de comunicación.
    • Estos servicios pueden prestarse por otros canales, como el teléfono o mensajería física, lo que los excluye de la definición legal de servicio digital.

     

    Conclusión: mayor claridad normativa

    Desde la Cámara de Comercio de Lima (CCL), saludamos la nueva postura de la Sunat, la cual armoniza con la jurisprudencia y brinda mayor claridad, coherencia y previsibilidad en la aplicación del Impuesto a la Renta. Esta interpretación reduce la carga tributaria injustificada, elimina distorsiones y fomenta un entorno más estable para las empresas, lo que puede incentivar la inversión y al crecimiento económico.

     

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