• Otros contratos temporales

    26 de octubre del 2020
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    Por: Roberto Yupanqui

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    El artículo 82° de la Ley de Productividad y Competitividad Empresarial, aprobada por D.S.003- 97-TR, establece la posibilidad de pactar contratos de naturaleza temporal, distintos al catálogo de contratos sujetos a modalidad usualmente conocidos: necesidad de mercado, inicio o incremento o actividad, obra o servicio específico, entre otros.

     

    Este artículo dispone que cualquier otra clase de servicio sujeto a modalidad no contemplado –específicamente– en la ley, podrá contratarse, siempre que su objeto sea de naturaleza temporal y por una duración adecuada al servicio que debe prestarse.

     

    La actual emergencia sanitaria y el estado de emergencia originan diversas situaciones para la contratación temporal de trabajadores admitidas por la ley.

     

    En ese sentido, los contratos deben describir con claridad la causa determinante de la contratación, lo cual permitirá evidenciar que su objeto es de naturaleza temporal, y, además, asignar como tiempo de duración del contrato, el lapso adecuado en función a la naturaleza del servicio.

     

    Asimismo, tales contratos deberán constar por escrito expresando las demás condiciones de la relación laboral.

     

    Entonces encontramos una importante variable a ser tomada en cuenta en la actual coyuntura, que podría viabilizar la contratación temporal de trabajadores para casos o situaciones específicas, que no necesariamente se encuadren dentro de los supuestos tradicionales admitidos por la Ley para el caso de contrataciones temporales.

     

    Finalmente, cabe señalar que los trabajadores contratados de forma temporal tienen derecho a percibir los mismos beneficios que por ley, pacto o costumbre tuvieran los trabajadores vinculados a un contrato de duración indeterminado, del respectivo centro de trabajo, y a la estabilidad laboral durante el tiempo que dure el contrato, una vez superado el periodo de prueba.

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