El impacto de los reportes crediticios en la contratación laboral

El pasado 25 de noviembre fue publicada en el diario oficial El Peruano, la Ley N.° 31944, que modifica la Ley N.° 27489, que regula las centrales privadas de información de riesgos (Cepir) y de protección al titular de la información. Ello, con el fin de establecer algunas restricciones con incidencia en lo laboral, que comentaremos a continuación.

En lo que respecta a las definiciones, si bien con la Ley N.° 31944 se mantiene que se entenderá por “reporte de crédito” toda comunicación escrita o contenida en algún medio proporcionada por una Cepir con información de riesgos referida a una persona natural o jurídica identificada, se agrega que dicha comunicación no puede contener juicios de valor, dictámenes u opiniones que sean de naturaleza subjetiva, referidos a la persona natural o jurídica.

En ese sentido, habrá que tener especial cuidado con aquellos reportes que suelen incluir calificaciones orientadas a una mejor comprensión de la información.

De otro lado, la primera disposición complementaria de la ley aprobada señala que las instituciones del Estado o empresas privadas o públicas convocantes a puestos de trabajo que deseen revisar el reporte de crédito de sus candidatos deberán obtener, bajo apercibimiento, el permiso por escrito del postulante en el que se exprese de manera indubitable su conformidad.

Asimismo, se señala que, en cualquier caso, el reporte de crédito del candidato no podrá ser causal de su exclusión o descalificación en cualquier fase de la convocatoria, por constituirse en un acto discriminatorio.

Con miras a la contratación de personal en 2024, es urgente que las empresas actualicen sus protocolos de contratación, tomando en consideración lo señalado en esta ley.

 

 

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TC precisa que intereses por deudas laborales no son capitalizables

El Tribunal Constitucional (TC) precisó que los intereses por deudas laborales no son capitalizables, en base a la legislación vigente.

 

Ello tomando en cuenta una reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la cual, al resolver una demanda de amparo, los magistrados del TC, por unanimidad, declararon fundada la demanda interpuesta por el Gobierno Regional de San Martín, en los seguidos por el sindicato de trabajadores de la salud de dicha jurisdicción, sobre el pago de adeudos laborales más intereses.

 

El fallo en cuestión es la Sentencia del Pleno STC 1137/2020 (Exp. 01187-2019-PA/TC), publicada en el portal del TC el 31 de enero de 2021.

 

Los jueces y la Sala Mixta de Tarapoto habían convalidado el pago de una deuda laboral de S/ 52.582,41 , que se incrementó a S/ 2’314.154,41 , por haberse considerado intereses capitalizados de la deuda impaga.

 

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Como se sabe, el DL 25920 establece que “el interés que corresponda pagar por adeudos de carácter laboral, es el interés legal que fija el Banco Central de Reserva (BCR). El referido interés es no capitalizable”.  Además, el DL 25920 dispone que el interés legal sobre los montos adeudados por el empleador se devenga a partir del día siguiente en que se produjo el incumplimiento hasta la fecha de pago.

 

En la sentencia del TC se reitera que el Art. 1249 del Código Civil dispone que no se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de deudas mercantiles, bancarias y similares, que no es el caso de adeudos laborales en cuestión.

 

Criterios

 

El TC consideró que tanto el Juzgado Mixto de Tarapoto y la Sala Laboral demandada, apelando a un cierto criterio justo y equitativo, aprobaron una liquidación de intereses por la suma de S/ 2’314.154,41, es decir, 727% de intereses en relación con la deuda original, lo que constituye un criterio discrecional no razonable y arbitrario de la autoridad judicial, indicó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).

 

Además, el TC indicó que el Juez y la Sala de Tarapoto han convalidado una liquidación de intereses capitalizados, con una falta mínima de legalidad, por lo que corresponde anular las decisiones judiciales adoptadas, ordenando se apruebe una nueva liquidación de intereses, los que no pueden ser capitalizados conforme al DL 25920 y al Art. 1249 del Código Civil, salvo que se trate de deudas mercantiles y financieras, que no es aplicable a la controversia laboral demandada.