Publican Reglamento de Fraccionamiento Especial

El 11 de octubre último, se publicó el Decreto Supremo 184-2024-EF, aprobando el Reglamento del Decreto Legislativo 1634. Este decreto establece el fraccionamiento especial de la deuda tributaria administrada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), que permite a los contribuyentes pagar sus deudas exigibles al 31 de diciembre del 2023. El pago puede realizarse de tres formas: al contado, de manera sumaria (hasta en tres cuotas) o fraccionada (hasta en 72 cuotas).

PRINCIPALES ALCANCES DEL FRACCIONAMIENTO

¿Qué deudas tributarias son elegibles?

Pueden acogerse las deudas tributarias administradas por la Sunat, exigibles al 31 de diciembre de 2023 y pendientes de pago a la fecha de presentación de la solicitud. Estas deudas pueden estar contenidas en resoluciones de determinación, órdenes de pago, resoluciones de multa, liquidaciones de cobranza o relacionadas con declaraciones aduaneras, entre otros. También pueden incluirse saldos de aplazamientos o fraccionamientos otorgados previamente, vigentes o no, y pendientes de pago a la fecha de presentación.

¿Quiénes no pueden acogerse al Fraccionamiento Especial?

No son elegibles las personas naturales o empresas cuyos representantes tengan sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas vigentes, por delitos tributarios o aduaneros; ni aquellos involucrados en casos de corrupción y delitos conexos, según las listas publicadas periódicamente por el Ministerio de Justicia.

¿Cómo se actualiza la deuda?

La deuda se actualiza con los intereses y/o, de ser el caso, con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) aplicable, en las modalidades de pago al contado, sumario o fraccionado, hasta la fecha de emisión de la resolución de acogimiento.

Plazo para acogerse

Los contribuyentes tienen hasta el 20 de diciembre del 2024 para presentar su solicitud de acogimiento, bajo las condiciones que establezca la Sunat.

¿Cómo se determina el bono de descuento para el Fraccionamiento?

El bono de descuento varía según la modalidad de pago:

  • Pago al contado o sumario: fluctúa entre el 100 % y el 50 %.
  • Pago fraccionado: entre el 90 % y el 30 %, dependiendo del monto de la deuda.

Modalidades de pago:

  • Pago al contado: consiste en abonar la totalidad de la deuda actualizada, descontando el bono de descuento, el mismo día en que presenta la solicitud. Si no se cumple con el pago, la solicitud será denegada. No se requerirá efectuar pago, si el total de la deuda tributaria incluida en la solicitud de acogimiento actualizada está constituida por tributos, multas e intereses, cuyo monto sea cubierto totalmente por el bono de descuento del 100 %.
  • Pago sumario: el contribuyente debe abonar al menos el 25 % de la deuda actualizada, tras descontar el bono de descuento, en la fecha de presentación de la solicitud. De ser el caso, ofrecer y otorgar las garantías correspondientes.
  • Pago fraccionado: se requiere un primer pago mínimo del 10 % de la deuda actualizada. También se puede ofrecer garantías si es necesario.

Consecuencias del incumplimiento

  • Pago Sumario: si una cuota única o constante vence y no se paga, se pierde el bono de descuento, y la Sunat procede a acoger de oficio la solicitud, bajo la modalidad de pago fraccionado, por la deuda pendiente de pago. De no proceder el acogimiento de oficio, el ente recaudador emitirá la resolución de pérdida del acogimiento al Fraccionamiento Especial en la modalidad de pago sumario e iniciará la cobranza coactiva.
  • Pago fraccionado: las cuotas impagas generan intereses moratorios (TIM). La TIM se aplica sobre el monto total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan, en primer lugar, a los intereses generados por la aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota. De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputan a dichas cuotas en orden de su antigüedad. Si se acumulan dos o más cuotas consecutivas vencidas y pendientes de pago total o parcialmente, la Sunat puede proceder con la cobranza coactiva de todas las cuotas pendientes, dándose por vencidos todos los plazos y aplicando la parte proporcional del bono de descuento que corresponda

Pagos anticipados

Es posible realizar pagos anticipados, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas. Estos se aplican contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse. Este pago anticipado no altera el cronograma ya establecido. También es posible cancelar anticipadamente la totalidad de las cuotas.

Denegación de la solicitud

En caso de denegatoria o desistimiento, los pagos realizados se aplicarán a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

Consideraciones importantes

  1. Desistimiento automático: al presentar una solicitud de fraccionamiento, el contribuyente renuncia automáticamente a cualquier reclamación o impugnación de las deudas incluidas en el fraccionamiento. Por ello, los contribuyentes deberán evaluar detenidamente cuáles son las posibilidades reales de tener éxito en las impugnaciones iniciadas, para tomar una mejor decisión.
  • Facultades de fiscalización de la Sunat:  el acogimiento al Fraccionamiento Especial no limita las facultades de fiscalización de la Sunat. Esto significa que, aun cuando una deuda sea parte del fraccionamiento, la administración tributaria mantiene su potestad para revisar y fiscalizar aquellas deudas que no hayan sido previamente objeto de un proceso de verificación o fiscalización.



Decreto Legislativo 1634: ¿un régimen insuficiente?

Como parte de las facultades delegadas en materia tributaria, el 30.08.24 se publicó el DL1634 aprobando un Fraccionamiento Especial de la deuda tributaria administrada por la Sunat. Esta medida se motiva en la urgente necesidad de generar recaudación para cumplir las metas de déficit fiscal proyectadas para este año. El Ejecutivo cuenta hasta fines de octubre para publicar el reglamento, no obstante, el DL1634 ya estableció que los contribuyentes tendrán plazo para acogerse al Régimen solo hasta el 20.12.24.

El objetivo es persuadir a quienes tengan deuda tributaria exigible al 31.12.2023 a desistirse de sus recursos y demandas, recibiendo en contrapartida un bono de descuento que podrá fluctuar entre 100 % y 30 % de la deuda acogida. El bono se fija en función de: el tamaño de la deuda -a mayor deuda se reduce el bono-; y la modalidad puntual de pago (contado, sumario o fraccionado).

Como en pasados regímenes (RESIT, 2002; FRAES, 2017), el bono solo puede aplicarse contra intereses y multas, más no contra el tributo insoluto.

Mas allá de las críticas respecto al alcance de deuda que podrá ser acogida -no se admite deuda autoliquidada, sino la determinada por Sunat; debe tratarse del monto total contenido en un acto, no permitiendo segmentar reparos; excluye deudas generadas por supuestas retenciones no realizadas; etc.- nos detendremos en dos aspectos muy puntuales que bien pueden anticipar que el régimen resultaría un mecanismo insuficiente o incompleto -de hecho, discriminatorio- para sus propósitos.

  1. Limitar hoy por hoy la rebaja aplicable solo a intereses y multas resta atractivo al régimen

Hasta hace algunos años era común que las deudas tributarias crezcan de forma exponencial por el transcurso del tiempo, lo que se motivaba principalmente por: (i) la derogada regla de capitalización de intereses (operó entre 1999 y 2005), (ii) la ausencia de normas de suspensión de intereses durante la demorada tramitación de los procedimientos -normas que se incluyeron entre 2007/2016 en el Código Tributario (CT)-, y (iii) rígidas reglas para la aplicación de multas tributarias.

No obstante, acompañado a la reducción gradual de la tasa de interés moratorio (siguiente tabla), desde hace varios años nuestro sistema ya cuenta con disposiciones y criterios jurisprudenciales que permiten controlar el efecto de los intereses y multas en la deuda.

decreto legislativo 1634

Y aquí, el papel de la jurisprudencia ha sido muy relevante, pues: (i) ha señalado que la regla de capitalización siempre fue irrazonable, disponiendo inaplicarla incluso para obligaciones surgidas incluso con anterioridad al 31.12.2005 (STC 04082-2012-PA/TC y 01808-2013-PA/TC y Cas. 6619-2021-LIMA); y (ii) ha fijado que la regla de suspensión luego de vencidos los plazos legales para resolver debe aplicar también en períodos donde no se contaba con norma vigente, pues lo contrario vulneraría el derecho a un debido procedimiento -plazo razonable- (STC 04082-2012-PA/TC, 03525-2021-PA/TC, 04532-2013-PA/TC y 02051-2016-PA/TC; Cas. 6619-2021-Lima), agregando que esta suspensión operaría incluso durante la etapa judicial (STC 03525-2021-PA/TC).

En lo que respecta a las multas: (i) en relación con la infracción por declarar cifras o datos incorrectos (n°. 178.1 del CT), que comúnmente acompaña a las acotaciones de la Sunat, el 2016 se modificó la norma para que en el caso de declaración de indebidos saldos, créditos o pérdidas, solo aplique multa cuando se genere un perjuicio fiscal (menor pago de tributo); (ii) la reciente Ley 31962 establece que toda multa devengará intereses sólo a partir del momento en que sea exigida por la Administración -ya no desde que se incurra/detecte la infracción-, y dejará de actualizarse con la Tasa de Interés Moratorio (TIM) para aplicar la tasa de interés legal (hoy alrededor de un tercio de la TIM).

En base a todo lo anterior, veamos cómo en los últimos quinquenios el crecimiento de deuda tributaria responde en menor medida al componente interés (siguiente tabla) [consideramos para nuestro ejemplo sólo el transcurso de 10 años]:

Pues bien, es claro que cualquier beneficio que en su oportunidad ofreció una reducción de multas e intereses (RESIT, FRAETS) pudo en su momento ser muy atractivo, al permitir rebajas mayores al 80 % del total de la deuda; pero esto ya no es una realidad. De hecho, si pensamos en acotaciones por el IR Anual del año 2020 que a la fecha la Sunat podría estar notificando, la deuda actualizada -aproximadamente 203% del insoluto– estaría compuesta por: 49% tributo, 25% multa y 26% interés.

Y a mayor abundamiento, nuestro sistema ofrece incluso otras formas para reducir la deuda tributaria: (i) vía el acogimiento a regímenes de rebaja en el pago de multas (gradualidad e incentivos) que permiten reducciones por “pronto pago”, sin condicionar la renuncia a impugnar, de entre 70 % y 40 %; y (ii) en casos de duda razonable o duplicidad de criterio en la aplicación de normas, el contribuyente puede invocar el artículo 170° del CT con el fin de que se inapliquen multas e intereses.

Repasando lo tratado hasta aquí, nos preguntamos: si el propósito del Régimen es persuadir a los contribuyentes para desistirse de sus recursos; es decir, renunciar a sus relativas expectativas de éxito, ¿no sería lógico ofrecer un beneficio que se calcule sobre el total de tal deuda en controversia, y no solo sobre componentes ya “remediados” por nuestro sistema?

Notemos que, en un proceso civil, cuando las partes deciden transar, ceden naturalmente a sus pretensiones de parte con el fin de lograr un objetivo de beneficio común.

  1. El Régimen pretende reducir la litigiosidad, pero ignora la totalidad de deuda contingente y sus potenciales repercusiones negativas en la recaudación

Más allá de la urgencia en lograr una recaudación extraordinaria en un corto plazo, el objetivo trazado por el DL1634 ha sido persuadir a los contribuyentes para concluir anticipadamente sus controversias. El Estado busca eliminar el riesgo de la incierta resolución que puedan generar estas disputas. Pero, curiosamente, el Régimen solo beneficia a contribuyentes con deuda pendiente de pago, excluyendo la gran mayoría de causas judicializadas. Lo cierto es que la complejidad de la deuda contingente va más allá del stock de deuda impugnada pendiente de pago.

Por otro lado, es cada día más común escuchar de deudas que, si bien se confirman en el Tribunal Fiscal -habilitando a la Sunat a cobrarlas- tienen un horizonte de probable reversión, sea por la existencia de jurisprudencia recurrente favorable al demandante o incluso criterios contenidos en precedentes vinculantes de la Corte Suprema que, sorprendentemente, son aún inobservados por la Sunat y Tribunal Fiscal.

Entonces, es un hecho innegable que una parte de los procesos judiciales hoy tramitándose y con deuda ya “satisfecha”, podrán en un futuro decantar en el reconocimiento de una obligación para la Sunat de devolver aquello que cobró indebidamente, incluyendo intereses por devolución. Y recordemos que incluso de no obtener un resultado favorable en las instancias judiciales locales, ciertos inversionistas amparados en tratados de inversión celebrados por Perú y terceros países pueden recurrir a arbitrajes internacionales (CIADI), donde podrían obtener eventuales indemnizaciones. Cualquiera de estos escenarios afectará sin duda futura recaudación.

Por lo tanto, más allá de la relativa estimación de éxito que los contribuyentes o la Sunat pueden depositar en sus causas judicializadas, si el Estado presenta un esquema atractivo para animarlos a desistirse, podría estar “ahorrándose” un problema futuro. Y nótese que en la evaluación que realizan los contribuyentes no solo juega el quantum de la controversia y los costos que irroga mantenerla, pues se valoran otros factores tales como “sanear” los estados financieros de activos/pasivos contingentes, evitar complejidades temporales por mantener una disputa tributaria abierta y el “efecto en casada” que genera en posteriores obligaciones tributarias, entre otros.

Y bien puede también idearse una forma para adaptar un mecanismo que, comprendiendo a la generalidad de demandantes no descuide los índices inmediatos de recaudación, ofreciendo como estímulo para desistirse a quien ya se le cobró la deuda, créditos tributarios fijados en un porcentaje de la deuda en litigio, que podrían aplicar de manera fraccionada contra futuras obligaciones tributarias. La fórmula concreta puede revisarse, pero lo importante es destacar que resulta irresponsable aplicar un mecanismo de amnistía únicamente a controversias donde la deuda no ha sido cobrada, excluyendo a aquellos contribuyentes que, con igual derecho, mantienen disputas abiertas.

A modo de conclusión

Un esquema que pretenda incentivar a los contribuyentes a desistirse de sus recursos y demandas debe necesariamente incidir sobre el total de la deuda impugnada, para representar hoy por hoy un beneficio tangible y realmente extraordinario. Igualmente, plantear beneficios solo para aquellas causas con deuda no pagada, es un despropósito, pues ignora el problema de la deuda contingente -que potencialmente afectará futura recaudación- y discrimina a quienes ya se les cobró la deuda.

Por cierto, una norma con rango de ley -que bien podría evaluar el Congreso- puede establecer una amnistía con condonación que aplique sobre deuda total (incluyendo tributo omitido), revistiendo ello plena legalidad si a través de ella se persiguen fines constitucionalmente legítimos, como sería disminuir la litigiosidad en materia fiscal, que ocupa un deterioro no solamente económico, pues genera múltiples ineficiencias tanto para el sector público como el privado, desincentivando la inversión y el crecimiento económico.

Bien dicta el refrán: «más vale un mal arreglo que un buen pleito« que, habida cuenta de la situación actual, podría ser plenamente considerado por el Estado con el fin de establecer un esquema muy extraordinario, no solo para ocuparse de la circunstancial necesidad de generar urgente recaudación, sino para atender la compleja situación de alta conflictividad de la deuda tributaria que sigue arrastrando nuestro sistema de justicia.

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Leonardo López: “Cambios en la tributación deben ser debatidos por los diferentes actores sociales”

El mes pasado, el Gobierno presentó ante el Congreso de la República el Proyecto de Ley 7752/2023-PE, mediante el cual solicita la delegación para legislar en 10 áreas, por el plazo de 90 días calendario, que se empezarían a contar desde que entre en vigor la referida ley.
Entre las referidas áreas está la tributaria. Al respecto, conversamos con el presidente de la Comisión Tributaria de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), Leonardo López.

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¿Cuál es la posición con respecto al pedido del Poder Ejecutivo de legislar en materia tributaria?

Considero que, en rigor, cualquier modificación relativa a los aspectos esenciales de los tributos no debe ser materia de la delegación de facultades. En todo caso, las iniciativas del Poder Ejecutivo para modificar dichas normas deben ser presentadas al Congreso de la República para que se transparenten y debatan en ese foro, y sea la ciudadanía la que, a través de sus representantes, apruebe la mejor opción. La tributación es un tema muy serio, que debe ser materia de análisis, de reflexión y de debate de los diferentes actores sociales y, lamentablemente, el Poder Ejecutivo no ofrece ello.

 

¿En qué puntos sí y en cuáles no están de acuerdo con el Ejecutivo en la delegación de facultades en materia tributaria?

Estamos de acuerdo en que se establezca un régimen de fraccionamiento especial para el pago de la deuda tributaria, pues ello nada tiene que ver con aspectos esenciales de los tributos, sino con su cobranza a través de beneficios que estimulen el pronto pago de los deudores tributarios. En contraparte, no deben ser materia de delegación aquellos tópicos que son objeto de proyectos de ley en proceso de aprobación en el Congreso.

Por ejemplo, el Poder Ejecutivo está pidiendo facultades para modificar los rangos dentros de los cuales se pueden establecer, por Decreto Supremo (DS), los porcentajes o montos específicos del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), cuando el Legislativo ya ha aprobado en sus Comisiones de Economía y Constitución el dictamen del Proyecto de Ley N.° 536-2021 que pretende adecuar el artículo 61 de la ley del indicado tributo, en la parte en que este contraviene el principio tributario de reserva de ley, al permitir al Ejecutivo modificar la tasa o la cuantía del ISC mediante DS, a sabiendas que tal aspecto es esencial del tributo, que conforme a dicho principio, debe ser fijado por ley.

Esperamos que el Congreso agende cuanto antes dicho proyecto para ser debatido en el Pleno. El resto de temas deben ser materia de iniciativas legislativas que el Poder Ejecutivo debe presentar al Congreso para que sean debatidas.

 

¿Cuáles serían las recomendaciones que darían en materia tributaria para favorecer el desarrollo empresarial?

Como Cámara, estamos apoyando proyectos que tienen como propósito estimular la reactivación, tal y como es el apoyo a la iniciativa del Congreso para incentivar el establecimiento de una plataforma de exportación de servicios de producción audiovisual (Proyecto de Ley 5206/2022-CR).

En ese sentido, como ya lo han hecho otros países, el citado proyecto propone el establecimiento de un crédito tributario equivalente a la tasa de Impuesto a la Renta (IR) vigente sobre los montos invertidos en las producciones audiovisuales.

Asimismo, apoyamos las iniciativas del Congreso para establecer un régimen de exportación de servicios de fabricación y maquila (Proyecto de Ley 7065/2023-CR); y la del establecimiento de una ley de zonas francas privadas, sin tener que emitir una norma para crear cada una de estas.

 

¿En qué consisten estas dos iniciativas?

El Proyecto de Ley 7065/2023-CR replica el régimen mexicano del IMMEX (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicio de Exportación), sistema que ha permitido a México la adquisición de tecnología y que la mano de obra sea mucho más calificada.

En cuanto al establecimiento de una ley de zonas francas privadas, este proyecto está acorde con la tendencia mundial en la que estas zonas se constituyen en verdaderos desarrollos inmobiliarios
industriales privados que explotan la infraestructura levantada, y la ofrecen a las empresas para que instalen sus fábricas o almacenes. Dichos espacios gozan de determinados beneficios aduaneros y tributarios, dentro de los estándares de los países más desarrollados de la región.

 

 

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El reciente pago de deudas tributarias de dos mineras parece ser una buena noticia para el país, pero ¿qué riesgos fiscales aún implicaría?

 

Sí, de hecho es bueno que el Estado peruano tenga caja, empero, creo que no debe perderse de vista que el referido pago no constituye un pago definitivo, sino que, para que se entienda, es como un pago bajo protesta, habida cuenta de que las empresas mineras siguen litigando con el Estado sobre la procedencia de los reparos que dieron lugar al cobro e, incluso, pueden recurrir a instancias internacionales, dado que se trata de empresas cuyas inversiones están protegidas por acuerdos internacionales de protección de inversiones suscritos por el Perú.

 

En términos estrictos, dicha caja representa para el Estado un activo contingente, pues en caso de que dichas mineras obtengan finalmente un resultado favorable en sus procesos (lo que ciertamente es posible), entonces, el Estado estará obligado a devolver lo pagado junto con los intereses moratorios correspondientes.

 

Claro está que, si el Estado finalmente gana, dicho activo contingente se tornará en un activo firme y definitivo.

 

▶ Miguel Honores: “Construcción no logrará crecimiento pre pandemia”

▶ Luis Aspillaga: “Hay escasez de insumos para atender la demanda textil”

▶ Julio Prado: “Buscamos culminar un acuerdo con México para ingresar a la Alianza del Pacífico”

 

 

En un pronunciamiento, la CCL señaló que estas grandes empresas podrían recurrir a instancias internacionales. ¿Por qué se daría?

 

Como comenté, estas empresas tienen inversionistas del exterior y tales inversiones están cubiertas por tratados o acuerdos de protección de inversiones que ha suscrito el Perú, los cuales prevén la posibilidad de recurrir a jurisdicciones arbitrales del exterior (como el Ciadi), para resolver las controversias si los citados inversionistas consideran que las sentencias de los órganos jurisdiccionales peruanos vulneran sus derechos.

 

Dichos tratados suscritos por el Estado peruano son verdaderas garantías que ofrecen seguridad jurídica a los inversionistas y, qué duda cabe, han sido determinantes para los niveles de inversión extranjera que hoy tenemos en el país.

 

¿A cuánto ascenderían las deudas totales de las empresas? ¿Existe la posibilidad de cobrarlas y cuánto se podría?

 

Al respecto, primero es importante precisar que no toda la deuda tributaria es una deuda firme, esto es, una deuda respecto de la que no haya duda sobre su existencia y posibilidad de cobranza.

 

Hay parte de dicha deuda que, en sentido estricto, no es tal, como es el caso de todos aquellos cobros tributarios que son materia de controversias, sean administrativas o judiciales, toda vez que el Estado puede perder en dichas controversias.

 

Según un estudio encargado por la CCL a Macroconsult, la deuda en cobranza asciende aproximadamente a S/ 118.000 millones, tal importe comprende la deuda firme en cobranza coactiva, así como la deuda en controversia. Esta última, la deuda en controversia, asciende aproximadamente a unos S/ 32.000 millones.

 

Hay una gran parte de la deuda firme que está en cobranza coactiva, que, pese a los esfuerzos del Estado, no ha podido ser cobrada y, difícilmente, será posible cobrarla en el futuro. Parte de dicha deuda, incluso, debe estar provisionada como deuda de cobranza dudosa, que incluso debería castigarse para no seguir gastando recursos públicos y humanos en su cobranza.

 

Respecto de la deuda en controversia, sí existe mayor probabilidad de cobranza (claro, si el Estado gana), habida cuenta que parte de esa deuda corresponde a empresas operativas que justamente vienen litigando.

 

Se sabe que es facultad del Congreso establecer los mecanismos para el cobro de las millonarias deudas. ¿Qué se podría hacer en el corto plazo?

 

Justamente, lo que venimos proponiendo, como Comisión Tributaria de la CCL, es que dicha deuda en controversia, con relación a la cual existe una posibilidad de cobrarla pero no una certeza al respecto, debe ser material de una ley del Congreso en la que se establezcan mecanismos que promuevan su pago.

 

Esos mecanismos están dados por ofrecer a los contribuyentes litigantes distintos paquetes que supongan el pago del tributo insoluto, con rebajas de intereses y multas, a cambio de que el contribuyente pague y se desista de sus procesos administrativos o judiciales.

 

Según el referido estudio de Macroconsult, bajo el mecanismo antedicho, se podrían recaudar, en el mejor de los casos, unos S/ 12.000 millones, lo que no es para nada deleznable, considerando que ya nos hemos gastado más de S/ 10.000 millones en atender la pandemia sanitaria que afrontamos.

 

Como he señalado en otras oportunidades, todos ganan. Gana el Estado, que recauda algo que, a lo mejor, no recauda (pues puede perder en la controversia) y deja de utilizar recursos en administrar justicia, dando espacio a otros casos.

 

Y gana el contribuyente, pues finalmente elimina una contingencia que afecta sus estados financieros y que desvía recursos en su atención. En buena cuenta, como dice el sabio refrán es mejor un mal arreglo que un buen juicio.

 

Por otro lado, ¿qué proponen desde la CCL para agilizar la fiscalización y elevar la recaudación tributaria?

 

Al respecto, hemos venido señalando que el incremento de la recaudación pasa porque más peruanos con expresiones de riqueza tributen y no necesariamente por el incremento de las alícuotas o tasas tributarias.

 

Es bastante conocido que los niveles de informalidad superan ampliamente a la formalidad y es allí donde se deben enfocar los esfuerzos de la Administración Tributaria: con inteligencia fiscal, investigando los mecanismos de evasión tributaria, valorando los distintos indicadores de riesgos, con personal altamente calificado y en un trabajo conjunto entre distintas autoridades, como el Ministerio Público, el Poder Judicial y las Aduanas. Las herramientas legales para ello existen.




Congreso debe establecer mecanismos que promuevan pago de controversias tributarias

La Cámara de Comercio de Lima (CCL), a través de su Comisión Tributaria, indicó que el reciente pago de la deuda tributaria de dos empresas mineras, no es definitivo, toda vez que las empresas tienen aún el derecho de recurrir a instancias internacionales.

 

Ello representa para el Estado un riesgo fiscal que puede ser contraproducente para una óptima gestión pública, tan necesaria ahora en un contexto de pandemia.

 

Congreso

 

En este sentido, el gremio empresarial instó al Congreso de la República a establecer algún mecanismo que incentive o promueva el pago de aquella deuda tributaria que hoy es materia de una controversia administrativa o judicial (deuda tributaria incierta).

 

“Para los contribuyentes litigantes podrían plantearse distintos paquetes para promover el pago de dicha deuda tributaria, sea al contado o fraccionado, con rebajas en multas e intereses, a cambio de que estos se desistan de sus procesos, de modo tal que el pago realizado se constituya en un pago definitivo en favor del Estado peruano”, expresó la CCL.

 

Estudio controversias tributarias

 

Conforme al estudio de Macroconsult “Controversias Tributarias: Orígenes y Propuestas de Solución”, elaborado por encargo de la Cámara de Comercio de Lima, bajo el referido mecanismo, el Estado podría recaudar cerca de S/ 12.000 millones, monto que sería importante para las arcas fiscales, si tenemos en cuenta que los gastos de la pandemia bordean los S/ 10.000 millones.

 

 




Sunat: Minera Cerro Verde pagó S/ 1.040 millones de deuda

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) informó que la empresa minera Cerro Verde S.A.A. pagó voluntariamente S/ 1.040 millones de deuda que había sido impugnada años atrás.

 

El pago es producto de los procesos de fiscalización realizados por la Sunat por el Impuesto Especial a la Minería (Ley N° °29789) y el Régimen de Regalías Mineras (Ley 28258 y Ley N°29788), así como sus respectivas multas por los períodos tributarios 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013.

 

La mencionada compañía inicialmente impugnó la deuda ante las instancias administrativas correspondientes y, finalmente, los procedimientos impugnatorios se resolvieron en favor de la Administración Aduanera y Tributaria.

 

Fraccionamiento de deuda

 

El contribuyente se acogió a un aplazamiento y fraccionamiento para cancelar la deuda en cuotas a partir del año 2019, que venía cumplimiento mensualmente desde esa fecha y, recientemente, comunicó su voluntad de cancelar el total del monto adeudado.

 

El último lunes, la minera pagó S/ 513 millones y hoy canceló el total de la deuda abonando S/ 527 millones adicionales. Del total de la deuda, S/ 267 millones corresponden a deuda de tesoro y S/ 773 millones a regalías mineras.

 

Por otro lado, en julio pasado, Cerro Verde también pagó S/ 436 millones de deuda determinada en un proceso de fiscalización del Impuesto a la Renta del año 2010, luego de resolverse las impugnaciones en las instancias administrativas correspondientes.




Contribuyentes podrán refinanciar saldo de deuda tributaria de fraccionamiento perdido

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) aprobó disposiciones para que los contribuyentes que perdieron el beneficio del Régimen de Aplazamiento y Fraccionamiento (RAF) puedan solicitar hasta el 31 de diciembre de este año, por única vez, el refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria acogida a ese beneficio excepcional.

 

Es importante señalar que se podrá refinanciar el saldo de la deuda del RAF perdido, cuyo monto sea mayor al 5% de la UIT, es decir S/ 220 soles.

 

Accederán a este beneficio los saldos de las deudas con el Tesoro Público, el Seguro Social de Salud – EsSalud y también las aduaneras.

 

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Requisitos

 

Para solicitar el refinanciamiento deben cumplirse, entre otros, los siguientes requisitos:

 

• Haber generado Rentas de Tercera Categoría y presentado las declaraciones de los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2020, con ingresos menores a los del año anterior.

 

• Que en todos los periodos del último trimestre de 2020 hubieran generado rentas distintas a las de Tercera Categoría y que hubieran comunicado la suspensión de actividades o tener condición distinta a la de activo en el RUC.

 

• No tener la condición de “No Habido”, ni encontrarse en procesos de liquidación judicial o extrajudicial o haber sido notificado con una resolución de liquidación según la Ley General del Sistema Concursal.

 

• No contar, al día hábil anterior a la presentación de la solicitud, con saldos mayores al 5% en su cuenta de detracciones ni ingresos como recaudación.

 

 

Formulario virtual

 

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 000111-2021/SUNAT, se establece que para acogerse a este beneficio el contribuyente deberá presentar el Formulario Virtual Nº 689 “Solicitud de Refinanciamiento del saldo de la deuda tributaria”, al que podrá acceder ingresando al módulo Sunat Operaciones en Línea (SOL), disponible en www.sunat.gob.pe, con su Código de Usuario y Clave SOL.

 

Cabe precisar que debe pagar una cuota de acogimiento, en caso corresponda, al momento de presentar la referida solicitud, y haber entregado una carta fianza dentro de los 10 días hábiles de presentada la solicitud de refinanciamiento o formalizado la hipoteca.

Hasta por 72 meses

 

Finalmente, la norma establece que se puede refinanciar la deuda con un aplazamiento de hasta por 6 meses u obtener un nuevo fraccionamiento de como máximo 72 meses.

 

La cuota mínima no debe ser menor al 5% de la UIT y la tasa de interés será de 0.72% mensual (80% de la TIM).

 

Con el refinanciamiento de dichas deudas, se continúa brindando apoyo a los contribuyentes para que puedan concentrar sus recursos en la reactivación de sus actividades económicas dentro de la formalidad, a efectos de tener mayores oportunidades de recuperación y crecimiento.

 




Plantean acuerdos entre Sunat y contribuyentes para acabar con litigios

En Perú se podría implementar un mecanismo que permita a la Sunat y los contribuyentes llegar a un acuerdo sobre deudas en litigio, sea en el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, que posibilite terminar la controversia y el pronto pago del tributo reclamado por la Administración Tributaria.

 

Esta fue una de las conclusiones del webinar “Justicia Tributaria para la reactivación”, organizado por Contribuyentes por Respeto (CpR) y el Comité Tributario de la Cámara de Comercio de Lima (CCL), en el que se abordaron las causas de alto nivel de procesos pendientes de resolver, alternativas para reducir esta carga de litigios y sincerar la deuda, y cómo estas medidas podrían impulsar la reactivación.

 

En ese sentido, Leonardo López, presidente del Comité Tributario de la CCL, señaló que esta medida podría implicar una reducción de intereses, como multas, a cambio del pronto pago de la deuda principal actualizada, por ejemplo, según el índice de precios al consumidor.

 

Por su parte, Víctor Shiguiyama, ex jefe de la Sunat, señaló que las normas en el caso de Perú no permiten llegar a acuerdos con los contribuyentes como sucede en países como Estados Unidos.  Sin embargo, Raúl Odría, director de CpR, refirió que actualmente existe una iniciativa de ley en ese sentido en el Congreso, la cual requiere ajustes, para lograr efectivamente reducir la deuda en litigio.

 

López precisó que este tipo de medida no debe significar una condonación como los desagios que se dieron hace algunos años. Para ello, dijo, solo debe alcanzar a deudas en condición de contingente, es decir deudas que están en litigio.

 

Casos pendientes

 

Juan José García, director de CpR, reveló que actualmente, existen más de 10,000 casos pendientes de resolución en Sunat, de los cuales cerca de 1,700 están en la vía judicial y más de 4,000 en el Tribunal Fiscal.

 

Asimismo, señaló que un proceso regular de reclamación hasta la instancia administrativa, es decir hasta el Tribunal Fiscal, no debería tomar más de dos años, pero en la práctica demora el doble de tiempo, o más. Estudios previos, señalan que alrededor de la mitad de la deuda tributaria en controversia tiene una antigüedad de cerca de 20 años.

 

López reveló que, en una reciente encuesta entre asociados de la CCL, más del 80% consideró que la Sunat no había contribuido de manera suficiente en la reactivación y más del 85% estaría de acuerdo con una medida que posibilite llegar a acuerdos entre la Administración Tributaria y los contribuyentes para solucionar los contingentes tributarios.

 

El costo de litigar

 

Investigaciones de CpR que fueron presentadas en este Webinar, revelaron que alrededor del 70% de la deuda tributaria en controversia son intereses y que el costo solo en asesoría legal para llevar una reclamación promedio puede demandar alrededor de 150 horas.

 

“Finalmente el costo de litigar en tiempo y recursos es de tal magnitud, que lo más conveniente es desistir de la reclamación aun cuando se tenga la seguridad de que el reclamo es justo”, aseveró García.

 

En ese sentido, el presidente del Comité Tributario de la CCL insistió en que dado el costo que demanda, los casos que llegan a la última instancia deben estar bien fundamentados. De ahí la importancia de buscar un mecanismo parar solucionar estas controversias que además significa la posibilidad de recaudar un monto importante y liberar recursos de las empresas que se pueden destinar para reactivar sus actividades.

 




25 municipios de Lima y Callao conceden facilidades para el pago de deudas tributarias

Con la publicación de diversas ordenanzas y decretos de alcaldías, un total de 25 municipalidades de Lima y Callao otorgaron a los contribuyentes facilidades para el pago del impuesto predial y arbitrios del año 2020 y de años anteriores, informó la Cámara de Comercio de Lima.

 

«Debido al estado de emergencia sanitaria y económica que afectó a los contribuyentes, los municipios ofrecerán descuentos y la condonación de multas e intereses moratorios a los vecinos que no han pagado oportunamente los referidos tributos”, precisó Víctor Zavala, gerente del Centro legal de la CCL.

 

Explicó que estos beneficios se concederán siempre que las deudas se paguen dentro del plazo fijado por cada municipalidad, que en la mayoría de los casos vencerá el lunes 31 de agosto de 2020.

 

Las municipalidades que darán facilidades tributarias a los vecinos de su jurisdicción son: Pueblo Libre, Lurigancho-Chosica, San Juan de Miraflores, Mi Perú, Ate, San Isidro, Barranco, Carabayllo, Punta Hermosa, San Luis, Chorrillos, Breña, Miraflores, La Victoria, Surco, Comas, Rímac, Villa María del Triunfo, Ventanilla, Puente Piedra, Santa Anita, Callao, Carmen de la Legua, Surquillo y Lurín.

 

El porcentaje de rebaja de las multas e intereses moratorios, descuentos, así como las fechas de vencimiento varían según lo dispuesto por cada municipio (ver cuadro adjunto).

 

Hay que tener en cuenta que luego de vencidos los plazos establecidos, los contribuyentes deberán pagar las multas e intereses conjuntamente con el impuesto predial y los arbitrios que adeuden, que en ciertas municipalidades no solo corresponden al año 2020 sino también a ejercicios anteriores.