Juan Antonio Morales: Uso de medios de pago en despachos de importación
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Por Juan Antonio Morales
La Superintendencia Nacional de Aduanas es una de las pocas instituciones públicas que activamente se preocupa y apoya la facilitación del comercio exterior peruano. Y lo hace mediante la introducción de cambios e implementación de nuevas tecnologías para facilitar las declaraciones, los procesos y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los diferentes actores que participan en el comercio exterior.
Estos cambios positivos generan nuevos retos y oportunidades para visualizar y enfrentar a su vez, nuevos problemas y nuevas situaciones.
Por su parte, entre las obligaciones a cargo del control de la Autoridad Aduanera, tenemos que el Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo No. 150-2007-EF y sus modificatorias, estableció en su artículo 3-A, a nuestro entender correctamente, que toda importación superior a S/ 7,000.00 (siete mil y 00/100 soles) o US$ 2,000.00 (dos mil y 00/100 dólares americanos) se debe pagar utilizando los medios de pago aceptados por la autoridad tributaria.
En tal sentido, la no utilización de medios de pago acarrea la aplicación de una multa equivalente al 30% del valor FOB de la mercadería importada.
En tal sentido, cabe señalar que de acuerdo con el Procedimiento Especifico: Valoración de mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC – DESPA.PE.01.10a (versión 6), modificado por la Resolución de Superintendencia No. 000198-2020/SUNAT, y el Instructivo: Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) – DESPA-IT.00.04 (versión 2 modificada), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas No. 041-2010/SUNAT/A, durante el despacho, el importador, debe consignar la forma de pago (contado, diferido u otros) así como el banco y modalidad de pago.
Esto que aparentemente resulta muy fácil de cumplir, en el caso de pagos a crédito (diferidos), por ejemplo, resulta difícil o imposible, pues a la fecha de numeración no se conoce la entidad bancaria a través de la cual se producirá el giro o, pago final de la obligación. Incluso, el precio de venta pudiera ser cancelado: i) a través de dos diferentes entidades bancarias; ii) mediante un pago que englobe la cancelación de diferentes facturas (conocido como «netting» en algunas industrias al compensar financieramente transacciones); iii) mediante pagos relacionados con el cumplimiento de hitos acontecidos en momentos distintos que los embarques relacionados con una misma orden de compra; iv) mediante pagos indirectos bajo instrucciones del vendedor; o v) en base a un aplazamiento o fraccionamiento acordado con el proveedor; entre otros.
Como se aprecia, el infinito abanico de posibilidades que podrían presentarse en relación con los pagos efectuados a proveedores del extranjero origina que cada caso deba ser analizado en base a sus propias particularidades, sin generalizaciones, y, sobre ello, proceder a consignar la información en la declaración aduanera.
Asimismo, deben tenerse en cuenta otras consideraciones que se presentan con posterioridad a la nacionalización o presentación de la declaración de aduanas como: falta de disponibilidad de créditos o recursos por parte del importador al momento de la cancelación, problemas en las líneas de crédito aprobadas por las entidades bancarias del comprador, adendas a los contratos de compraventa internacional, por ejemplo.
En relación con ello, en las últimas semanas la Autoridad Aduanera, en uso de su facultad fiscalizadora, viene cursando cartas inductivas a los importadores mediante las cuales les comunican que, en un plazo perentorio de cinco (5) días, demuestren el uso de los medios de pago autorizados para el pago de las importaciones.
En caso de incumplimiento de tal acreditación, el importador podría ser pasivo de aplicársele la multa establecida en la Tabla de Sanciones de la Ley General de Aduanas, código P-52, equivalente al 30% del valor FOB declarado.
Al respecto, y teniendo en consideración las múltiples situaciones que podrían derivarse en torno a la utilización de medios de pago, así como el nivel de complejidad que de ello pudiese derivarse conforme ha sido mencionado anteriormente, en nuestra opinión, el plazo general otorgado a los importadores (5 días) normalmente viene siendo insuficiente para preparar una respuesta completa y cabal bajo los alcances de la labor fiscalizadora desarrollada por la Autoridad Aduanera.
Y también sucede que, en algunos casos, la Administración Aduanera, no teniendo en cuenta la complejidad antes señalada, requiere formalidades en documentos bancarios o financieros que no pueden ser modificados por los importadores, o solicita información relacionada a una gran cantidad de declaraciones aduaneras, lo cual hace muy complejo o imposible atender los requerimientos solicitados.
En tal sentido, se propone a la Administración, para facilitar a los importadores el cumplimiento de tal obligación, se habilite en la aplicación CLAVE DE SOL una opción, a fin que allí aparezcan aquellas Declaraciones Aduaneras de Mercancías correspondientes al declarante, en las que se hayan declarado las modalidades o formas pago de “Pago a crédito (diferido)”, “Otras” o “Pago Mixto”, de manera tal que el contribuyente pueda identificar fácilmente la declaración cuyo pago se ha efectuado bajo alguna de estas modalidades que implica, o pudiera implicar, efectuar el pago con fecha posterior al levante autorizado y, allí cumplir con su obligación de declarar los medios de pago utilizados y la entidad financiera utilizada.
Con esta medida, los declarantes podrán cumplir sin mayor complicación su obligación y a la vez la Administración, podrá enlazar en forma inmediata con las entidades participantes, la información referida a dichos pagos, facilitando con ello las labores de ambas partes. Y adicionalmente se fortalece la imagen de Aduanas, como ente proactivo y facilitador diferenciando e identificando a aquellos contribuyentes que cumplen con las normas, de aquellos que no lo hacen, sancionándose por incumplimiento de una obligación sustancial, y no por el vencimiento de un plazo que puede devenir en insuficiente.
En línea con lo anterior, además la Administración Aduanera deberá considerar formas de pago no tradicionales (como las compensaciones o «netting») debiendo ser flexible en la evaluación de la acreditación de uso de medios de pago correspondiente.
Por su parte, en relación con el plazo de 5 días antes comentado, es de indicar que éste debería ser cuando menos de 10 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Texto único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, en el que se indica que dicho plazo opera para los actos a cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, en respuesta a las cuestiones sobre las que deben pronunciarse.
Asimismo, sería conveniente que, cuando los importadores justifiquen el pedido de una prórroga, la Autoridad Aduanera pondere adecuadamente dichas explicaciones a fin de conceder un plazo ampliado sobre bases objetivas y teniendo en consideración la cantidad de las transacciones sobre las cuales esté solicitando la información.
Ello, porque cada importador conoce las complejidades particulares que enfrenta en relación con la obtención de la información y documentación que le es requerida respecto de periodos anteriores, así como el plazo que podría demorar en su obtención.
Si tenemos en consideración lo elevado de las multas que podrían ser impuestas (30% del valor FOB de la mercancía), se presenta como especialmente necesario conceder plazos razonables que permitan a los importadores responder de manera cabal y completa con lo que le es requerido sin menoscabo de su derecho a la defensa y a la generación de prueba.