Julio Guadalupe
Últimamente se ha venido discutiendo en foros internacionales las consecuencias, bastante negativas para el sector importador, derivadas del inicio de investigaciones al valor en aduana (las llamadas “dudas razonables”) por el simple hecho que dicho valor resulta inferior a los precios de referencia registrados en el sistema de la Aduana para mercancías idénticas o similares, en un contexto, además, en el que las bases de datos donde se registran estos precios no son públicas, circunstancia que no permite conocer, a ciencia cierta, si estas mantienen información completa ni debidamente actualizada.
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En ese marco, el 7 de febrero último fue publicado se ha creado el Procedimiento Especial de Control del Valor en Aduana a través de las consideraciones específicas del Decreto Legislativo 1721
Aunque focalizado sólo en casos en donde se adviertan riesgos de fraude aduanero, este Decreto le estaría dando, al menos, un uso más razonable a la diferencia de valores, concibiéndola como un factor importante, pero no el único, a los efectos del inicio de una investigación en torno al valor en aduana declarado en la importación.
Bajo estos parámetros, como la propia Exposición de Motivos de esta norma lo indica, ha sido estructurado un nuevo procedimiento de investigación (distinto a la duda razonable de aplicación general) que sería iniciado en base al siguiente esquema (aspectos más saltantes):
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DEL VALOR (PECV)
Mercancías comprendidas en el Régimen de Percepciones o Mercancías de Alto Riesgo (Art. 5 del DL 1721) + Detección de alguno de los indicios de riesgo (Art. 6 del DL 1721) + Valor en aduana inferior a indicador de precios o precio de referencia establecidos por la Aduana
Indicios de riesgo:
– Valor inferior al valor de exportación declarado en el país de procedencia
– Haber sido declarada duda razonable en dos o más Declaraciones Aduaneras (DAMs) de importación vinculadas con pagos diferidos
– El importador ha sido condenado por delito de defraudación de rentas de aduana vinculado al valor
– El importador se encuentre calificado como sujeto sin capacidad operativa
– El importador es representante legal de una empresa comprendida en uno o más indicios de riesgo anteriores
Plazo para desvirtuar el inicio del PECV
30 días hábiles improrrogables desde el día siguiente de la recepción de la notificación para desvirtuar el inicio del PECV y sustentar el valor en aduana declarado
Garantía para obtener el levante de las mercancías
200% de los tributos diferenciales estimados según los lineamientos del Reglamento del DL 1721 (pendiente de publicar).
Nota: Para obtener el levante mientras dura la investigación también se permite cancelar los tributos diferenciales
Plazo para que la Aduana resuelva
1 año computado a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo para que el importador desvirtúe el inicio del PECV.
Nota: De manera excepcional, se puede ampliar el plazo hasta por un 1 año adicional al señalado.
ENTRADA EN VIGOR
A partir de la vigencia del Decreto Supremo que apruebe el reglamento del Decreto Legislativo 1721, para lo cual se cuenta con un plazo de 120 días calendarios contados desde el 8 de febrero de 2026.
Nota: Con la entrada en vigor del Decreto legislativo 1721 se contará con un procedimiento de investigación especial aplicable a supuestos de posible fraude aduanero (PECV), y otro de aplicación general relacionado con la investigación del valor en aduana (duda razonable).
REFLEXIONES
– Si partimos de la premisa que: i) una adecuada gestión del riesgo supone la focalización del control aduanero en las operaciones de alto riesgo, flexibilizando el control y simplificando los procesos en las operaciones de bajo riesgo; y ii) el control aduanero debe ser ejercido en sujeción al principio de control posterior (auditoría posterior al despacho de aduana como la define y desarrolla el Acuerdo de Facilitación del Comercio), podríamos afirmar que el PECV se encontraría alineado con estas premisas al constituir el ejercicio del control aduanero durante el despacho de importación (control concurrente) focalizado en operaciones de alto riesgo (riesgo de fraude aduanero).
– Quedaría más en evidencia que el inicio durante el despacho de importación de investigaciones sobre el valor declarado por el importador (dudas razonables) en operaciones que no impliquen riesgo de fraude aduanero (la gran mayoría), constituirían (deberían constituir) una situación excepcional, siendo que, como regla general, dichas investigaciones deberían ser desarrolladas como parte del control posterior (procedimientos de fiscalización).
– Si, respecto de las investigaciones del valor declarado en operaciones con riesgo de fraude aduanero (PECV), la diferencia entre el valor declarado y los precios de referencia no supone el único elemento a tomar en consideración para que éstas sean iniciadas, en línea con la normativa andina sobre la materia (Resolución CAN 1684) , bajo la misma lógica la diferencia de menos entre el valor en aduana declarado y las referencias registradas en el sistema de la Aduana no deberíann constituir el único elemento en base al cual sea iniciada una investigación en casos en donde no se presentan indicios de fraude aduanero (dudas razonables), salvo que nos encontremos, objetivamente, ante valores “ostensiblemente bajos” como señala la referida normativa andina.
Se esperaría que con el reglamento del Decreto Legislativo 1721 (cuya prepublicación para comentarios del sector privado resulta necesaria) se establezcan parámetros diferenciadores, aún más claros, entre el PECV y los procedimientos de duda razonable que abonen en evidenciar (sobre la base de una adecuada comparación), de un lado, las falencias y defectos en cuanto a la forma en que son iniciados dichos procedimientos (dudas razonables) durante el despacho aduanero; y, de otro, la necesidad de implementar modificaciones tanto legales (a nivel de la normativa sobre valoración aduanera) como de los de sistemas operativos de la Aduana en relación con esta materia.
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