Cambios tributarios del gobierno para el 2022 (Parte 2)

El 27 de marzo de este año venció el plazo que el Congreso de la República otorgó al Poder Ejecutivo para legislar en materia tributaria, económica y financiera mediante la Ley 31380.
En uso de tales facultades el Gobierno aprobó y publicó 29 decretos legislativos.

 

En el informe del 21 de febrero del 2022 dimos cuenta de 11 decretos legislativos (DL), cuyos alcances puede visualizar en el link: https://cutt.ly/XDjqXOH. A continuación, puntualizamos los alcances de 6 DL más. En una próxima entrega detallaremos los 12 DL restantes.

 

Aumento patrimonial no justificado.- El DL 1527, con el cual se modifica la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), establece nuevas reglas a tener en cuenta por personas naturales y empresas, para acreditar que no existe incremento patrimonial no justificado. Estos cambios regirán desde el 2023.

 

Se establece que, para verificar el origen del patrimonio de las personas naturales, Sunat podrá requerir a los contribuyentes que justifiquen las diferencias patrimoniales cuando considere que los ingresos declarados no concuerden con su patrimonio.

 

El incremento patrimonial no justificado es el aumento en el valor del patrimonio del contribuyente, sin que este pueda acreditar su causa o la fuente que lo originó. Al respecto, con el DL 1527 se dispuso:

 

• Se modifica el literal a) segundo párrafo del artículo 52 de la LIR disponiendo que, tratándose de donaciones de inmuebles, se debe acreditar la donación mediante escritura pública.

 

• Tratándose de donaciones de muebles, se debe acreditar con documento de fecha cierta (legalizado notarialmente).

 

• En el caso de regalos por bodas y similares, las donaciones se acreditan cuando el valor de lo donado supere el 25% de la UIT o cuando el regalo de bienes requiera de escritura pública.

 

• Se modifica el art. 92 de la LIR precisando que para la determinación del incremento patrimonial no justificado no se considerarán los depósitos en cuentas bancarias (nacionales/extranjeras) que correspondan a operaciones entre terceros, siempre que:

– El origen o procedencia de tales depósitos estén sustentados.

– Estos depósitos se declaran ante Sunat, en la forma, plazo y condiciones que dispondrá la Sunat.

 

Nuevas reglas para el uso de medios de pago bancarios.- El DL 1529 modificó la Ley para la Lucha Contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, disponiendo que desde abril del 2022 las personas naturales y jurídicas que venden bienes o prestan servicios deben bancarizar sus operaciones a partir de S/ 2.000 o US$ 500. Caso contrario, no podrán deducir gasto, costo, crédito fiscal ni podrán justificar incrementos patrimoniales.

 

Dispone también que en la venta de inmuebles/vehículos, se debe utilizar medios de pago bancarios cuando el importe sea igual o mayor a 1 UIT (hasta el 31.03.22 el monto fue 3 UIT).
Pago directo al acreedor.- Asimismo, se dispuso que se dará por válido el pago con el uso de medios de pago bancarios, cuando este se realiza directamente al acreedor, proveedor del bien y/o prestador del servicio. Excepcionalmente, se permitirá el pago a un tercero, siempre que con anticipación al pago se notifique a Sunat. En tanto, Sunat no apruebe la forma y condiciones para tal comunicación, esta se efectuará a través de la mesa de partes de Sunat.

 

El nuevo monto a partir del cual se deben de bancarizar las operaciones no es aplicable a sueldos y pensiones de trabajadores, hasta que el DL 1499 sea reglamentado. Finalmente, se dispone que no se considerará que sea utilizado medio de pago bancario, cuando la entidad financiera a través de la cual se realiza el pago, sea residente en países o territorios de baja o nula imposición (paraísos fiscales). Esta disposición entrará en vigencia en 2023.

 

Medidas para reducir los litigios tributarios.- Con el DL 1528, el Gobierno aprobó nuevas medidas para reducir los litigios tributarios, las que consideramos parciales e insuficientes para atender los reclamos administrativos y judiciales que desde hace muchos años mantienen los contribuyentes con Sunat.

 

Al respecto, se dispuso:

– Declaración de la prescripción.- Se establece que el escrito con el cual el contribuyente solicita a Sunat se declare la prescripción de la deuda tributaria debe señalar el tributo y/o infracción y el periodo al que pertenece la deuda imputada. De no indicarse lo anterior, se otorgará un plazo de 10 días para subsanar el pedido, caso contrario, se declarará improcedente. Se dispone, además, que la prescripción alegada ante Sunat/Tribunal Fiscal (TF) no podrá oponerse en un procedimiento judicial en forma paralela. En todo caso, se declarará improcedente el pedido de prescripción en el segundo procedimiento.

 

– Medios probatorios.- Respecto del plazo para ofrecer y actuar pruebas, se precisa que en aquellos casos en los que se revoque la declaración de admisibilidad de la reclamación, efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo del plazo para ofrecer pruebas se reiniciará por los días que originalmente restaban.

 

– Requisitos de la apelación.- Se dispone que el escrito de apelación ante el TF debe indicar el acto reclamable y fundamentos de hecho y de derecho. Además, el apelante deberá de afiliarse al sistema de notificación electrónica del TF.

 

– Jurisprudencia de observancia obligatoria.- Las resoluciones de observancia obligatoria que emiten las Salas del Tribunal y la Oficina de Atención de Quejas son de observancia obligatoria por los órganos de la Administración Tributaria, mientras no sean modificados por el TF, por vía reglamentaria o por ley.

 

– Requisitos para reclamar.- Ante Sunat/Municipalidades debe efectuarse por escrito indicando el acto reclamable y fundamentos de hecho y de derecho. Estos requisitos no son aplicables en las reclamaciones que se encuentran en trámite ni en las apelaciones efectuadas ante el TF.

 

– Intereses por anticipos y pagos a cuenta.- Se establece que la aplicación de intereses moratorios sobre anticipos y pagos a cuenta del IR será hasta el vencimiento de la obligación principal (regularización del IR anual); incluso cuando se haya modificado la base de cálculo o el coeficiente aplicable, por efecto de la presentación de una declaración rectificatoria.

 

Como podrá verificarse, los cambios dispuestos por el Gobierno para evitar las controversias tributarias son parciales e insuficientes. No recogen las propuestas concretas que, al respecto, en los tres últimos años, presentaron la CCL y la consultora Macroconsult al Congreso de la República y a los sucesivos gobiernos en el documento Controversias Tributarias: Orígenes y Propuestas de Solución de las deudas tributarias en controversia, cuyos reclamos no han sido resueltos oportunamente por demora o tardanza de las autoridades tributarias en resolver.

 

Cambios en la Ley General de Aduanas.- El DL 1530 incorpora los siguientes cambios en la Ley General de Aduanas (LGA):

 

– Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera.- En la importación para el consumo, de estar la deuda garantizada, incorpora un nuevo supuesto (caso excepcional de destinación aduanera Art. 132 inciso a. de la LGA) señalando que la deuda es exigible a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o presentación del documento comercial u oficial (La vigencia de este nuevo supuesto está supeditada a la expedición de un decreto supremo reglamentario).

 

– Devoluciones.- Las devoluciones por pagos indebidos o en exceso se regirán por el Código Tributario, excepto cuando se impugne un acto administrativo, en cuyo caso se tramita según el procedimiento contencioso tributario. Señala, además, que la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso sobre autoliquidaciones vinculadas al procedimiento de duda razonable, regulado en el sistema de valoración, se resuelve y notifica en un plazo de cinco meses o cuando se ha ampliado la duda razonable conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Valoración, en un plazo de 12 meses. Este plazo se computa a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud.

 

– Regímenes aduaneros especiales o de excepción.- Incorpora el ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus pobladores residentes, estableciendo que no se encuentra sujeto al pago de derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo con el listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras condiciones o disposiciones que señale el Reglamento del régimen aduanero especial.

 

– Vigencia.- A partir del 04.03.22, salvo el cambio referido a la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera sujeto a la dación del decreto supremo reglamentario.

 

Modifican Ley de Bancos.- Mediante DL 1531 se modifica la Ley de Bancos – Ley 26702, regulando entre otros el capital mínimo, el depósito de garantía, la vigencia de la autorización de funcionamiento de bancos, apertura y traslado, cierre de sucursales, agencias y oficinas especiales; régimen de vigilancia, intervención, disolución y liquidación; patrimonio efectivo, entre otros, según las facultades legislativas delegadas por Ley 31380.

 

Condición de sujeto sin capacidad operativa.- Con el D. Leg. 1532 (19.03.22) se establece el procedimiento de atribución de la condición de sujeto sin capacidad operativa (SSCO), en el marco de la lucha contra la evasión tributaria.

 

– SSCO.- Es aquel que figura como emisor de los comprobantes de pago, pero no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten dichos documentos.

 

– Inicio.- Se dispone que Sunat puede iniciar el procedimiento de atribución de esta condición, cuando el sujeto no cuente con infraestructura o bienes, no tenga activos, no tenga personal; o estos resulten insuficientes, o cualquier otra situación objetiva que denote que no le es posible realizar las operaciones por las que se emiten comprobantes de pago.

 

– Criterio.- Sunat tomará en cuenta la suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad de los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros empleados por el sujeto para realizar las operaciones por las que emite los comprobantes de pago, en función de la naturaleza de las operaciones, el nivel de ventas del sujeto cuya capacidad operativa se cuestiona, el sector económico al que pertenece, entre otros.

 

– Procedimiento.- Sunat, mediante carta de requerimiento, presenta a su agente fiscalizador y comunica el inicio del procedimiento e informa las situaciones detectadas, dando el plazo de 30 días hábiles para que el sujeto presente las pruebas para desvirtuar cada una de las situaciones comunicadas. Este plazo es prorrogable por única vez por 5 días hábiles adicionales, siempre que el sujeto presente la solicitud de prórroga con una anticipación no menor a 3 días hábiles anteriores al vencimiento del plazo inicial.

 

La Sunat, en el plazo de 30 días hábiles siguientes al vencimiento, evalúa dichos medios probatorios y, de ser el caso, puede realizar una nueva verificación de campo y/o de sus fuentes de información. Dentro de este plazo, bajo responsabilidad, notifica el resultado del requerimiento, en el que determina que:

 

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el procedimiento, culminando este con dicha notificación;
b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

 

– Impugnación.- La impugnación de la resolución de atribución de la condición de SSCO se rige por el dispuesto en el Código Tributario, siendo competentes Sunat y el TF para resolver el reclamo y apelación. Se establecen plazos especiales:

 

a) 10 días hábiles para interponer recurso de reclamación y de apelación;

b) 5 días hábiles para subsanar los requisitos de admisibilidad de la reclamación y de la apelación;

c) 30 días hábiles para resolver la reclamación y la apelación, bajo responsabilidad;

d) 10 días hábiles para la actuación de los medios probatorios en el reclamo y apelación, siempre que estos sean ofrecidos dentro del plazo previsto.

e) 10 días hábiles para que la Sunat eleve el expediente de apelación al TF.

 

– Resolución firme.- La resolución de atribución de la condición de SSCO queda firme una vez notificada al sujeto, si vence el plazo sin que se hubiera impugnado; o habiéndose impugnado sea desestimada, o emita resolución que pone fin a la instancia administrativa.

 

– Publicación.- Sunat publica en su página web y en El Peruano, el último día del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes. La publicación se mantendrá por el plazo que establezca el Reglamento, que no podrá ser mayor a 5 años.

 

– Efectos de la publicación.- A partir del día siguiente a la publicación, se genera la baja de las series de los comprobantes de pago físicos del SSCO, conforme a lo que la Sunat establezca mediante resolución de superintendencia.

 

El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, de manera electrónica hasta que venza el plazo que señale el reglamento. Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR. El SSCO debe pagar el IGV consignado en los comprobantes de pago o en las notas de débito, en donde este figure como emisor, que hubiera emitido hasta el día de la publicación de la resolución firme que lo declara como SSCO.

 

Los comprobantes emitidos con anterioridad a la publicación no permiten ejercer el derecho a crédito fiscal del IGV, ni cualquier otro derecho relacionado con el IGV, ni sustentar gasto ni costo para efecto del IR.

– Solicitud de revisión.- Los contribuyentes que se vean afectados con la declaración de SCCO de su proveedor, pueden solicitar la revisión de los comprobantes que este le hubiera emitido, dentro del plazo de 30 días hábiles de efectuada la publicación arriba mencionada. La Sunat realizará la fiscalización parcial, concluyendo con la resolución de determinación correspondiente. El reglamento establecerá el procedimiento para la revisión de los comprobantes.

 

– Lista de empresas.- La Sunat publicará una lista de empresas, EIRL, contratos de colaboración empresarial, sociedades, cuyos titulares, partes contratantes o socios hubieran sido declarados como SSCO (con más del 20% de participación en el capital, o de los resultados tratándose contratos de colaboración empresarial). A partir del día siguiente de la publicación, se produce la baja de la serie de comprobantes de pago físicos, pudiendo emitir solo boletas y notas de débito electrónicas. Esta restricción se mantendrá por el plazo aplicable al SSCO que originó el supuesto. La empresa que considere que no se encuentra dentro de los supuestos para que aplique esta restricción, podrá solicitar a Sunat su exclusión, de acuerdo con el procedimiento.

 

– Vigencia.- Esta norma entrará en vigencia en 2023. Aplica a los comprobantes de pago que se emitan a partir del 20.03.2022.

– Modificación de la LIR.- Los comprobantes emitidos por sujetos sin capacidad operativa, según la publicación realizada por Sunat, no permiten sustentar costo, gasto para tercera categoría, ni gastos adicionales para rentas del trabajo.

 

– Detracciones IGV.- El SSCO no puede solicitar la libre disponibilidad de montos en la cuenta de detracción y el Banco de la Nación dispone dicho ingreso como recaudación mediante resolución firme, salvo que haya vencido el plazo en que se debe mantener la publicación correspondiente en su página web.




Nuevas medidas del Gobierno para reducir litigios tributarios son parciales e insuficientes

El 3 de marzo pasado, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1528, que modifica diversos artículos del Código Tributario, con el propósito de fijar nuevas reglas sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias y así, evitar los reclamos administrativos y judiciales que desde hace muchos años mantienen los contribuyentes con la Superintendencia Nacional e Aduanas y Administración Tributaria (Sunat).

 

El reciente D. Leg. 1528 fue expedido por el Poder Ejecutivo en uso de las facultades legislativas delegadas por el Congreso de la República mediante Ley 31380. A través de dicha Ley, el Parlamento facultó legislar al Ejecutivo para:

  • Optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad tributaria, entre otras, para exigir claridad en el petitorio de los recursos impugnativos que presentan los contribuyentes;
  • Establecer nuevos supuestos de jurisprudencia de observancia obligatoria a cargo del Tribunal Fiscal;
  • Evitar la coexistencia de procedimientos sobre una misma materia y al mismo contribuyente;
  • Establecer nuevos supuestos de emisión de jurisprudencia obligatoria que deben observar y respetar tanto la Sunat como los contribuyentes; precisando que, para presentar los reclamos administrativos y judiciales, en ningún caso se podrá exigir el pago previo de la deuda cuestionada.

 

Propuestas de la CCL

Con el D. Leg. 1528, se atiende en parte las propuestas y sugerencias planteadas en los últimos años por la CCL y la empresa Macroconsult, las que fueron presentadas oportunamente al Congreso de la República y al Poder Ejecutivo para acabar con las controversias tributarias que mantienen más de 84.000contribuyentes de todos los sectores y actividades económicas en nuestro país, las que la propia Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial no han sido capaces de solucionar a tiempo.

 

Cambios dispuestos por el D. Leg. 1528

Se modifica el Código Tributario con el objeto de optimizar los procedimientos que permitan disminuir la litigiosidad tributaria. En tal sentido, se establecen medidas para:

  • Exigir claridad del petitorio en los recursos impugnativos;
  • Establecer nuevos supuestos para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria a cargo del Tribunal Fiscal;
  • Establecer reglas para evitar la coexistencia de procedimientos sobre la misma materia y de un mismo contribuyente;
  • Recoger a nivel de ley algunos criterios de observancia obligatoria que establece el Tribunal Fiscal;
  • Establecer un nuevo supuesto para la emisión de jurisprudencia de observancia obligatoria y
  • Que en ningún caso se podrá exigir el pago de la deuda para tramitar los recursos impugnativos.

 

Declaración de la prescripción.- El escrito con el cual el contribuyente solicita se declare la prescripción de la deuda tributaria debe señalar el tributo y/o infracción y el periodo al que pertenece la deuda imputada. De no señalarse, se otorgará 10 días hábiles para subsanar; de no haberse subsanado dentro de dicho plazo, se declarará improcedente el pedido de prescripción.

 

Momento de oponerse a la prescripción.- Si se solicita la prescripción en un procedimiento no contencioso (ante Sunat/Tribunal Fiscal), no puede oponerse la prescripción en un procedimiento contencioso tributario (Poder Judicial) en forma paralela y viceversa. En el caso que se encuentre en trámite un procedimiento donde el contribuyente haya invocado la prescripción y se inicie un nuevo procedimiento respecto del mismo tributo/infracción y periodo, se declarará la improcedencia del segundo procedimiento.

 

Notificaciones del Tribunal Fiscal.- Cuando no se pueda notificar al domicilio fiscal del contribuyente, por cualquier motivo imputable al mismo, el Tribunal Fiscal hará la notificación a través de su página web.

 

Medios probatorios.- Respecto del plazo para ofrecer y actuar pruebas se incluye en el segundo párrafo del Art. 125 del Código Tributario (CT), que excepcionalmente, en aquellos casos en los que se revoque la declaración de admisibilidad de la reclamación efectuada antes del vencimiento del plazo probatorio, el cómputo del plazo se reiniciará por los días que originalmente restaban, a partir del día siguiente a aquel en el que surte efecto la notificación de la resolución que revoca la inadmisibilidad del reclamo.

 

Requisitos de la apelación.- Se modifica el Art. 146 del CT disponiendo que la apelación ante el Tribunal Fiscal debe formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó la notificación, mediante escrito en el que se indique el acto apelable materia de impugnación, los fundamentos de hecho y de derecho de ser el caso. El contribuyente debe afiliarse a la notificación electrónica del Tribunal Fiscal. En caso de normas sobre precios de transferencia el plazo para apelar es de 30 días hábiles.

 

Jurisprudencia de observancia obligatoria.- Se dispone que las resoluciones de observancia obligatoria que emiten las Salas Especializadas del TF, de conformidad con el Art. 154 del CT o la Oficina de Atención de Quejas, constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria para los Órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal Fiscal, por vía reglamentaria o por ley.

 

Requisitos para reclamar.- Para admitir un reclamo (ante Sunat/municipalidad), este debe efectuarse por escrito en el que se identifique el acto reclamable materia de impugnación, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, de ser el caso. Estos nuevos requisitos no serán aplicables a los procedimientos pendientes de calificación para su admisión a trámite, ni a los que se hubieran sido elevados al Tribunal Fiscal.

 

Queja.- Dispone un plazo excepcional de 30 días hábiles para resolver la queja y en el caso de procedimientos sobre la prescripción al resolverse la queja.

 

Intereses por anticipos y pagos a cuenta.- Se establece que la aplicación de intereses moratorios sobre los anticipos y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (IR) será hasta el vencimiento de la obligación principal; incluso cuando, con posterioridad al vencimiento se hubiese modificado la base de cálculo del pago a cuenta o el coeficiente aplicable, por efecto de la presentación de una nueva declaración rectificatoria o de la determinación efectuada sobre base cierta por la Administración Tributaria.

 

Vigencia.- Los cambios dispuestos por el D. Leg. 1528 están vigentes desde el 04 de marzo de 2022.

 

Propuestas de la CCL para reducir las controversias tributarias

La Cámara de Comercio de Lima ha sostenido reiteradamente que nuestro país requiere de un sistema tributario justo, equitativo y neutral, que genere predictibilidad, certidumbre y promueva la formalidad; y que los reclamos que formulan los contribuyentes sean resueltos dentro de los plazos que la ley señala y no demoren años en resolverse, incrementando astronómicamente la deuda controvertida, por la aplicación arbitraria de multas e intereses moratorios.

 

En efecto, los plazos para resolver los reclamos/apelaciones que tiene la Sunat y el Tribunal Fiscal están previstos en el CT, pero que no se cumplen. El Art. 142 del CT dispone que la Sunat dispone de nueve meses para resolver los reclamos del contribuyente y 12 meses en casos de precios de transferencia. Por su parte el Tribunal Fiscal, conforme al Art. 150 del CT debe resolver los recursos de apelación en máximo de 12 meses y en el caso de precios de transferencia en 18 meses, por tratarse de casos más complejos.

 

En el documento Controversias Tributarias: Orígenes y Propuestas de Solución, elaborado por Macroconsult por encargo de la CCL, se concluyó que la Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial no han sido capaces de solucionar a tiempo las controversias tributarias.

 

Ello ha generado una “deuda” al doble o triple del saldo original, en especial por la aplicación de multas e intereses moratorios debido a la tardanza, demora o desinterés de la autoridad encargada de resolver los reclamos de los contribuyentes que desde hace muchos años vienen formulando, en defensa de su legítimos intereses y derechos reconocidos por la Constitución y el propio Código Tributario.

 

Las propuestas para reducir los litigios tributarios han sido presentadas por la CCL al Congreso de la República y a los sucesivos gobiernos de los últimos años, lo que ha motivado la expedición del reciente D. Leg. 1528, que parcial y tímidamente pretende corregir la proliferación de las controversias fiscales en nuestro país, que oportunamente advirtió la Cámara.

 

Problemática y propuestas concretas.- La CCL y el Estudio de Macroconsult han advertido la problemática y propuestas concretas para atender los reclamos tributarios de los contribuyentes:

 

Empresas involucradas.- Existen 841.622 empresas que en los últimos 15 años han tenido una controversia de la deuda tributaria con Sunat, lo que significa más de S/ 118.000 millones en disputa. El 78% de las deudas en disputa corresponden a los principales contribuyentes nacionales.

 

Cobranza coactiva.- Existen 517.000 contribuyentes que tienen deudas coactivas, de las cuales el 64,5% son deudas incobrables y que equivalen a más de S/ 74.000 millones.

 

Montos recuperables.- De las deudas en cobranza coactiva sólo el 35,5% del total son recuperables, es decir, aproximadamente S/ 42.000 millones.

 

Intereses generados.- El 84% del monto de los intereses fue generado antes del año 2010; el 11% desde el 2010 al 2015 y solo el 5% del 2016 al año 2020.

 

Tipos de empresa.- En el año 2020, la mayor proporción de los intereses se concentraba en las medianas y pequeñas empresas.

 

Sinceramiento de la deuda.- Ante la situación descrita, consideramos que es necesario sincerar la deuda, pues el 66% de la misma son intereses y el 34% es el tributo adeudado.

 

Motivos del problema.- La CCL ha manifestado que las controversias tributarias se originan muchas veces por los desencuentros entre la Sunat y los contribuyentes, debido a la poca claridad y certeza de las normas tributarias y a la demora en resolverse los reclamos en Sunat, el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial.

 

Sunat podría cobrar S/ 12.000 millones.- En el documento Controversias Tributarias: Orígenes y Propuestas de Solución, se advierte que Sunat podría obtener más de S/ 12.000 millones, si por ley se establece un nuevo mecanismo de actualización de la deuda controvertida, eliminándose el cobro de intereses moratorios, los que debían ser reemplazados por el IPC, siempre que el contribuyente se desista de sus reclamos y se comprometa al pago de la deuda reajustada con el IPC, con lo cual, en el corto plazo, el Fisco contaría con mayores recursos para atender la pandemia sanitaria, reactivar la economía y generar nuevos empleos formales que los jóvenes desempleados o subempleados permanentemente reclaman.




Conozca los efectos tributarios y administrativos del aumento de la UIT 2022

Conforme al DS 398-2021-EF, publicado el 31 de diciembre del 2021 en el diario oficial El Peruano, el nuevo valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que es de S/ 4.600 para el 2022, tendrá importantes efectos tributarios, laborales y administrativos para los contribuyentes y la ciudadanía en general.

 

La nueva UIT será aplicada como índice de referencia para la declaración y pago del Impuesto a la Renta (bases imponibles, deducciones, límites de afectación, etc.), Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Impuesto de Alcabala, entre otros.

 

Con la nueva UIT se modificarán las escalas de los impuestos a pagar, las deducciones tributarias y las multas por infracciones en materia tributaria, laboral y administrativa.

 

La UIT de S/ 4.600 será empleada también para determinar el monto de los derechos de trámite en la administración pública, la aplicación de multas tributarias, administrativas y obligaciones contables.

 

Nuevas reglas para el pago del impuesto vehicular 2022

Conozca cuánto subirán los arbitrios en los distritos de Lima este 2022

 

Para el caso del pago del Impuesto a la Renta (IR) sobre los sueldos, el nuevo valor de la UIT permite ampliar el rango de exoneración del IR, tanto para trabajadores en planilla (dependientes) como para independientes, lo que significa un pequeño ahorro para los trabajadores.

 

En cuanto a los trabajadores dependientes que figuran en planilla (quinta categoría) no pagarán el impuesto a la renta durante el 2022, siempre que sus ingresos anuales no superen 7 UIT de S/ 4.600, esto es, S/32.200 anuales o S/ 2.683 mensuales.

 

En el caso del Impuesto Predial y de alcabala, el pago también será menor dado que los tramos y tasas están en función de la UIT, los mismos que no han variado para el año 2021.

 

Por ejemplo, el comprador de un inmueble, del precio de compra del mismo tendrá derecho a descontar el importe de 10 UIT (S/ 46.000), que no está gravado con el impuesto de alcabala.

 

De otro lado, el jubilado o el adulto mayor tendrán derecho a descontar del autoavalúo 2022 el importe de 50 UIT (S/ 230,000) y pagará el impuesto predial solo por el exceso a 50 UIT.

 

Cabe señalar que en los últimos años, la UIT ha registrado las siguientes variaciones: S/ 3.650 en el 2012, S/ 3.700 en el 2013, S/3.800 en el 2014, S/ 3.850 en el 2015, S/3.950 en el 2016, S/ 4.050 en el 2017, S/4.150 en el 2018, S/ 4.200 en el 2019, S/ 4.300 en el 2020, S/ 4.400 en el 2021 y S/ 4.600 en el año 2022.

 

En el presente artículo le brindamos un cuadro en el que se constata la incidencia de la variación de la Unidad Impositiva Tributaria en el pago de impuestos, la obligación de llevar libros contables y el embargo de sueldos de trabajadores demandados judicialmente por deudas alimenticias.