Oscar Vásquez: Valoración aduanera en la exportación

Las normas sobre el Valor en Aduana de la Organización Mundial de Comercio (OMC) señalan que la base imponible para calcular los tributos de importación será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías y, en caso la Aduana no lo pueda establecer, utilizará los demás Métodos de Valoración (de Mercancías Idénticas, de Mercancías Similares, del Valor Reconstruido, del Valor Deducido y del Último Recurso), es decir procederá al reemplazo del precio declarado por otros valores que ella determine, generando el incremento de los tributos de importación.

 

Sin embargo, cancelada la tributación resultante, se concederá el levante de la mercancía y su ingreso a territorio nacional. Pero, para las exportaciones no existen normas que regulen cómo deberá determinarse el Valor en Aduanas.

 

No obstante, el nuevo Artículo 83 de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo No. 367-2019-EF en diciembre de 2019, nos señala que se puede disponer una acción de control extraordinario para verificar la veracidad del valor declarado en la exportación y, en caso de verificarse información falsa o la utilización de información no fehaciente para sustentar la declaración, no procederá la regularización de la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM).

 

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Mercancías

 

En tal sentido, esta nueva regulación ha creado la obligación para el exportador de demostrar el valor aduanero de una mercancía, lo cual nos lleva a preguntamos: ¿en base a cuáles reglas vamos a determinar ese valor en el caso de que la operación de exportación no sea producto de una venta, sino que se trata del envío fuera del país de una maquinaria para su alquiler, o la devolución de equipo de minería a su dueño original, o el traslado de insumos de una fábrica en el Perú a otra en el exterior del mismo propietario, operaciones donde no va a existir una venta subyacente ni tampoco facturación?

 

En estos casos, como no se va a poder determinar fácilmente un valor aduanero, podría producirse una falta de regularización del régimen dentro de plazo y la emisión de una multa por extemporaneidad que asciende a 20% de la UIT.

 

Asimismo, mientras la regularización no sea aceptada, el exportador no podrá obtener drawback ni sumar esta Declaración Aduanera para determinar el límite de la devolución del IGV vía Saldo a Favor del Exportador, en los casos que corresponda.

 

Por ello, para evitar las dudas u observaciones que la Aduana puede tener sobre una DAM de Exportación sin regularizar por un largo periodo de tiempo, se podría extender la aplicación de los Métodos de Valoración de la OMC a la Exportación, permitiendo que la Aduana pueda reemplazar el Valor Declarado procediendo a la regularización del régimen, en lugar de un ida y vuelta innecesaria de notificaciones y escritos.