Entidades públicas no pueden hacer cobros excesivos por fotocopias
Conforme al fallo del Tribunal Constitucional. Pago por este concepto no debe superar el costo real del servicio a prestar al ciudadano.
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El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la acción de hábeas data interpuesta contra la oficina de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) de Tacna, por el cobro excesivo de derechos por fotocopias de documentos que se solicitan en dicha institución, puesto que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información, informó la Cámara de Comercio de Lima (CCL).
“Este cobro desproporcionado constituye una barrera para el acceso a la información registral a la que tienen derecho los ciudadanos. Por tanto, conforme a lo dictado por el Tribunal Constitucional, las entidades públicas no pueden cobrar de manera excesiva por estos conceptos, sino –por el contrario, efectuarse mediante una tasa real”, manifestó el gerente del Centro Legal de la CCL, Víctor Zavala.
Conforme a la Sentencia 111/2021, el TC le dio la razón al administrado que interpuso la acción de hábeas data quien manifestó que la Oficina Registral de Tacna, que por cada folio de documento solicitado, se le exigió el pago de S/ 4.86, monto sumamente excesivo con relación a lo que se cobra por fotocopias en el mercado.
Monto real de fotocopias
Al respecto, el Tribunal Constitucional consideró que para evitar que existan cobros excesivos y desproporcionados por la tasa de fotocopias de documentos, la administración pública -en general- debe establecer una tasa de reproducción de fotocopias con el monto real donde solo se incluya los gastos en la que incurre la entidad para reproducir la documentación solicitada por los administrados.
“El TC informa que mediante Resolución 147-2020-SUNARP de 16 de noviembre del 2020 se ha incorporado en el TUPA de la SUNARP el rubro Pago por derechos de tramitación, donde se expresa que el costo por fotocopia simple es de S/ 0.10 por unidad, monto que resulta razonable y respeta el costo real del servicio prestado por la entidad”, explicó.
Cabe precisar que conforme al Art. 53 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General- al referirse al pago por derechos de tramitación, establece que los derechos a cobrar a los administrados deben de corresponder al costo real del servicio a prestar, según la estructura de costos que debe elaborar la entidad pública, lo que debe de consignarse en el TUPA respectivo, para conocimiento de los administrados en general.