• Decreto Legislativo 1488: apuntes sobre la depreciación

    La norma ha dejado serias dudas que el Reglamento debe esclarecer. La principal es si se debe o no contabilizar mayor depreciación permitida por dicho Decreto Legislativo.

    3 de agosto del 2020
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    Por: David Bravo Sheen

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    Sin perjuicio de la pertinencia de la norma – en un escenario de pérdidas financieras y tributarias acelerar la depreciación sólo las incrementará y en los cinco años posteriores difícilmente se compensarán– y del divorcio entre los encargados de legislar –si la idea de la depreciación acelerada es fomentar la inversión en bienes de capital ¿Porqué no se pueden utilizar REACTIVA en la adquisición de activos fijos?– lo cierto es que tenemos un norma que ha dejado serias dudas que esperemos el Reglamento esclarezca en aras de lapredictibilidad,siendolaprincipal duda si se debe o no contabilizar la mayor depreciación permitida por el Decreto Legislativo materia de comentario.

     

    Nótese en primer lugar que el propio artículo 1° establece que la norma tiene por objeto establecer, de manera excepcional y temporal, “un régimen especial de depreciación”, así como “modificar los plazos de depreciación, mediante el incremento de los porcentajes de ésta”, para determinados bienes.

     

    El artículo 3° del Decreto Legislativo se denomina “Régimen especial de depreciación de edificios y construcciones”, y como se puede deducir de su lectura, señala sin condicionamiento alguno que a partir del ejercicio gravable 2021, los edificios y las construcciones se depreciarán, para efecto del impuesto a la renta, aplicando un porcentaje anual de depreciación del veinte por ciento (20%) hasta su total depreciación, siempre que los bienes sean totalmente afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría. Se trata efectivamente de un régimen especial, pues aun cuando el contribuyente contabilice una depreciación del 3%, vía declaración jurada se deduce la diferencia para llegar a la tasa fija establecida para fines tributarios, sin que sea exigible el requisito del registro contable de la mayor depreciación en el ejercicio de su deducción (evidentemente se registrará el pasivo diferido, de ser el caso).

     

    Luego, el artículo 5° del Decreto Legislativo, denominado “Depreciación de equipos de procesamiento de datos, maquinaria y equipo y vehículos de transporte terrestre”, dispone que a partir del ejercicio gravable 2021, los bienes contenidos en la tabla se depreciarán aplicando sobre su valor el porcentaje indicado en la misma “hasta un máximo de…”

     

    Esta última frase es fundamental. Cuando el legislador establece un porcentaje de depreciación fijo, lo señala sin ningún condicionamiento ni frase tipo “hasta un máximo de”. Esta sería la evidencia de la obligatoriedad del registro contable.

     

    Pese a su impertinencia en las circunstancias actuales, consideramos que las tablas de depreciación con el incremento de los porcentajes sujeto a su contabilización o no (según lo precise el reglamento) deberían quedarse en forma permanente por responder de manera más justa con la realidad económica y hacerse extensiva a todos los bienes del activo fijo.

     

     

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