
Álvaro Gálvez
El Decreto Legislativo n.°1700, publicado el 24 de enero de 2026, introduce una modificación relevante a la Ley n.°30096 – Ley de Delitos Informáticos al incorporar un nuevo tipo penal autónomo para sancionar la adquisición, posesión y tráfico ilícito de datos informáticos, incluyendo credenciales de acceso y bases de datos personales.
La medida responde a la creciente actividad ilegal de comercialización y circulación de información obtenida sin autorización, que incrementa el riesgo de fraudes, suplantaciones, extorsiones y afectaciones masivas a usuarios y organizaciones. En la exposición de motivos del decreto se enfatiza la necesidad de reforzar la seguridad y confianza digital y la tutela del derecho a la autodeterminación informativa.
1. En que consiste el nuevo delito
El nuevo artículo 12-A de la Ley de Delitos Informáticos sanciona a quien posee, compra, recibe, comercializa, vende, facilita, intercambia o trafica:
- datos informáticos,
- credenciales de acceso, o
- bases de datos personales,
La sanción se aplica cuando el agente conoce o debió presumir que esa información fue obtenida sin consentimiento del titular, o mediante vulneración de sistemas de seguridad o por la comisión de un delito informático.
La norma no se enfoca solo en “hackear” o “extraer” información, si no que persigue el mercado posterior (compra, venta, intercambio, posesión, etc.) y la tenencia de datos ilícitos en determinados supuestos.
Cabe recordar que ya existía en el Código Penal el Artículo 154-A sobre tráfico ilegal de datos personales, por el cual se sanciona a quien ilegítimamente comercializa o vende información no pública de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otra análoga de una persona natural, con pena de 2 a 5 años, y prevé un incremento si se comete como integrante de una organización criminal.
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2. Pena aplicable
La conducta descrita se sanciona con:
- pena privativa de libertad no menor de 5 ni mayor de 8 años, y
- 180 a 365 días-multa.
3. Agravantes
La pena se incrementa a no menos de 8 ni más de 10 años, e incorpora inhabilitación, cuando ocurra cualquiera de estas circunstancias:
- el agente actúa como integrante de una organización criminal;
- se cause perjuicio patrimonial grave o afectación a una pluralidad de personas; o
- la base de datos sea procesada o custodiada por una entidad pública.
4. Excepciones: cuándo no hay responsabilidad penal
El artículo 12-A también establece supuestos en los que no hay responsabilidad penal, siempre que no exista finalidad de aprovechamiento ilícito ni de comercialización indebida:
- cuando se cuente con autorización expresa del titular, conforme a la Ley n.° 29733 (Protección de Datos Personales);
- cuando se actúe en cumplimiento de mandato judicial o administrativo emitido conforme a ley; o
- cuando se trate del ejercicio legítimo de derechos fundamentales o de funciones legalmente reconocidas.
Estas exclusiones son importantes para identificar actividades legítimas como auditorías autorizadas, ciertos tratamientos con base jurídica válida y actuaciones derivadas de requerimientos formales.
5. ¿Qué implica para las empresas?
Aunque el tipo penal se dirige a conductas dolosas o al menos con un estándar en que “debieron presumir”, en la práctica eleva el riesgo para las empresas que de buena fe adquieren bases de datos y que no están en pleno conocimiento de la trazabilidad con la que se ha construido, así como de si cuentan con el respaldo de consentimiento de los titulares o de una fuente lícita. Asimismo, para aquellas que tercerizan marketing, call center, analítica o prospección con proveedores que no puedan acreditan la licitud del origen de datos; entre otros aspectos.
En esa línea, se recomienda debida diligencia de proveedores para que puedan documentar el origen lícito de los datos, base legal y medidas de seguridad adoptadas, prohibir el uso de bases no verificadas y documentar los consentimientos e incorporar en sus contratos las obligaciones de licitud y seguridad, dejando claras las responsabilidades que correspondan.
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