Importancia de las Plataformas Contractuales en las operaciones de comercio exterior
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Julio Guadalupe Báscones
Normalmente, las operaciones de importación y exportación son analizadas considerando únicamente, o principalmente, el cumplimiento de requisitos, formalidades y plazos legales relacionados, primordialmente, con la presentación de la declaración aduanera correspondiente y el respectivo régimen aduanero derivado de lo manifestado en dicha declaración por el dueño, consignante o consignatario de las mercancías.
No obstante, dicho entendimiento resulta insuficiente e incompleto en la medida que todo ingreso o salida al o del país (sea con carácter definitivo o temporal) se sustenta en una causa subyacente que lo motiva. Esto es, el flujo internacional de mercancías se produce debido a que una persona o empresa con legítimo derecho sobre ellas (propiedad o posesión) previamente adoptó la decisión de enviarlas de un país a otro. Podríamos, incluso, matizar esta afirmación haciendo referencia al envío de mercancías de un territorio aduanero a otro (considerando zonas francas, zonas de tributación especial, etc.)
Las causas justificantes del tráfico internacional de mercancías son diversas. Si bien en la gran cantidad de casos dicha causa deriva de un contrato de compraventa internacional, encontramos otras razonas válidas como, por ejemplo, contratos de suministro, contratos de arrendamiento, contratos de fabricación por encargo, contratos de maquila, remesas simples, donaciones, etc. Cada uno de estos actos jurídicos presenta sus propias y particulares características, debiendo, como lo aconseja la doctrina de manera uniforme, ser analizados caso por caso.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se refiere a estos actos jurídicos como “plataformas contractuales”[1], poniendo en relieve su importancia como elementos determinantes para conocer no solo la naturaleza de la operación de comercio exterior que justificó el tráfico internacional de mercancías sino, además, las condiciones económicas de los sujetos involucrados (vendedor, comprador, distribuidor, arrendatario, etc.). Consideraciones que también resultan, por cierto, de aplicación respecto de aquellas “plataformas contractuales secundarias” como, por ejemplo, contratos de transporte internacional, seguro internacional, almacenaje, agenciamiento de aduana, etc.
El debido análisis de dichas plataformas contractuales permitirá, entre otros; i) definir el régimen aduanero que mejor y más razonablemente calce con la operación (técnica aduanera); ii) conocer las características de las mercancías de que se trate (clasificación arancelaria); iii) conocer la forma de determinación del precio y forma de pago (cláusulas de revisión de precios, política de descuentos, uso de medios de pago); iv) identificar cláusulas de ajuste al valor en aduana (valoración aduanera); v) identificar el nivel de relacionamiento entre las partes (vinculación comercial); vi) conocer pactos relevantes en torno a la transferencia de propiedad (título y modo); vii) conocer pactos relevantes en torno a la entrega, transferencia de riesgos, trámite documentario y asunción de costos (uso de Incoterms).
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Queda entendido que por “contrato” no deberá entenderse, solamente, un documento único con cláusulas y firmas. La rapidez con que se concretan las operaciones de comercio exterior ha derivado en el uso generalizado de documentos que, analizados en su conjunto, sustituyen al documento formal “único” antes referido, al condensar pactos y manifestaciones de voluntad relacionados con el tratamiento que, en concreto, se dará a mercancías específicas que serán objeto de comercio transfronterizo. Nos referimos, por ejemplo, a órdenes de compra, órdenes de cambio, facturas comerciales, notas de crédito y débito, documentos de transporte internacional (guía aérea, conocimiento de embarque guía de transporte terrestre), documentos de pago (orden de transferencia bancaria / swift bancario) etc., los mismos que contienen información veraz y relevante en torno a la operación comercial de que se trate. Por supuesto, no encontramos ningún impedimento para que una compraventa internacional sea sustanciada a través de un contrato formal (con cláusulas), existiendo casos en donde, incluso, este tipo de contrato formal es requerido (por ejemplo, donaciones, arrendamiento, etc.).
Con base en lo anterior, resulta imposible entender las consideraciones que motivaron el ingreso o salida de mercancías a o de un país o territorio aduanero si no son debidamente revisadas las plataformas contractuales a que nos referimos, lo cual supone el análisis cuidadoso de toda aquella documentación que, considerada de manera transversal, constituye materialización tangible de decisiones legítimas adoptadas en contextos comerciales específicos y determinados.
Como señala el jurista argentino Enrique Barreira, las consideraciones intersubjetivas resultantes de un pacto contractual únicamente son conocidas por las partes intervinientes. Lo mencionado: i) excluye a aquellos terceros que no son parte de la transacción (Sunat, entidades sectoriales, etc.); (ii) genera la necesidad que dichos terceros conozcan las particularidades de la operación comercial en caso esta sea objeto de una acción de control; (iii) genera la obligación del administrado de proporcionar la información y documentación requerida (deber de colaboración[2]); iv) genera el derecho del administrado de presentar la información y documentación que considere pertinente (derecho al debido procedimiento, derecho de defensa, derecho a la generación de prueba, derecho al reclamo efectivo[3]); y v) genera la obligación de la administración de valorar la prueba aportada (aunque esta sea extemporánea[4]). Todo ello, en sujeción de los principios jurídicos de impulso de oficio y verdad material.
En línea con lo anterior, surge con nítida claridad la necesidad de evaluar los medios probatorios de manera conjunta e integral, con la finalidad de estar en aptitud de determinar su correlación, coherencia y convergencia[5]. Este análisis “del todo”, supone la prevalencia de la realidad de los hechos sobre aspectos meramente formales que se desprenden, o se podrían desprender, considerando cada documento por separado y en forma independiente.
Por lo dicho, la trazabilidad documentaria del caudal probatorio no puede perderse por aspectos formales derivados de errores presentes en documentos analizados de manera aislada, ni por la utilización de formatos preestablecidos (físicos o electrónicos) que solo habilitan espacios limitados para la consignación de la data requerida.
Por el contrario, siempre deberá partirse del análisis comprehensivo de, precisamente, las plataformas contractuales que sustentan, de manera integral, el uso de estos documentos, los cuales constituyen instrumentos requeridos para la materialización de aquellos pactos o disposiciones considerados en dichas plataformas.
En línea con ello, las declaraciones de aquellas partes intervinientes en las “operaciones matrices” (operaciones subyacentes), distintas a los administrados sometidos al control de las autoridades peruanas (por ejemplo, proveedores o compradores del extranjero), deben ser valoradas en función al peso probatorio específico que les corresponde (principios jurídicos de buena fe y presunción de veracidad) en la medida que dichas declaraciones sean de utilidad para arribar a la verdad material y se condigan con el resto de la documentación probatoria correspondiente. Queda entendido que dichas partes, y no las autoridades, se encuentran en una real y mejor posición (dada su participación directa en aquellas “consideraciones intersubjetivas” de las que resultaron pactos contractuales), para esclarecer hechos que pudieran resultar poco claros.
La realidad de los hechos (verdad material) es única y se presenta tal cual, esto es, sin admitir desmembramientos en “compartimentos estancos” aislados y/o desconexos entre sí.
El cabal conocimiento de la industria de que se trate, naturaleza de la operación subyacente, análisis comprehensivo de la documentación de soporte, características de las mercancías, particularidades logísticas, actores intervinientes y demás variables relevantes, resulta indispensable para comprender los alcances de las obligaciones legales de los administrados, la identificación de eventuales conductas infractorias y la aplicación de sanciones, de corresponder. Sin este nivel de análisis, aquellos actos administrativos mediante los que se pretenda imputar responsabilidad al administrado carecerían de la debida y necesaria motivación, deviniendo en nulos y carentes de efectos jurídicos.
[1] Se puede consultar la Interpretación Prejudicial 426-IP-2019 expedida por este Tribunal.
[2] Se puede consultar la Sentencia de Casación 2779-2020 LIMA
[3] Se puede consultar la Sentencia de Casación 546-2022 LIMA
[4] Se puede consultar la misma sentencia referida en la Nota al Pie número 3.
[5] Se puede consultar la Sentencia de Casación 2149-2021 ICA
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