Sobre la obligatoriedad de recurrir al Tribunal de Justicia de la CAN para obtener una interpretación prejudicial
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Por: Leonardo López Espinoza
La interpretación prejudicial es un mecanismo previsto en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), que tiene como claro y plausible propósito uniformar la aplicación del derecho comunitario con ocasión de los procesos donde se controvierten los alcances o la forma en que se debe aplicar una norma del referido derecho supranacional, a través de un pronunciamiento previo del TJCA.
Es decir, cuando una norma de derecho comunitario es materia de una controversia sometida a la decisión de un órgano resolutor o administrador de justicia1, para que dicha norma sea finalmente aplicable conforme al criterio del citado órgano resolutor, es preciso que tal decisión esté sustentada en una interpretación prejudicial del TJCA.
Dicho de otro modo, ninguna decisión de un órgano resolutor sobre los alcances de una norma comunitaria sometida a su pronunciamiento será aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario en los términos y alcances definidos por aquel órgano, si es que previamente no se ha considerado una interpretación prejudicial del TJCA, puesto que el fin último de este instrumento es que el derecho comunitario sometido a controversia se aplique o ejecute de manera uniforme según el criterio previo del TJCA.
En este sentido, mientras la decisión de un órgano resolutor sobre los alcances del derecho comunitario no sea potencialmente aplicable porque tal decisión es susceptible de ser objeto de un recurso que impida esa aplicación, la validez de aquella no dependerá de que el órgano resolutor haya cumplido con obtener una interpretación prejudicial del TJCA, habida cuenta que, en tal caso, no hay un riesgo absoluto de que se aplique la decisión de aquel órgano resolutor sobre una norma comunitaria controvertida, sin haber considerado antes la posición de dicho tribunal supranacional.
Es por ello que el artículo 33 del Tratado del TJCA establece en qué casos un órgano resolutor tiene la facultad discrecional de recurrir al TJCA para obtener una interpretación prejudicial cuando le toca decidir sobre los alcances de una norma comunitaria sujeta a una controversia que debe resolver, y en qué casos está obligado a obtener dicha interpretación y a adoptarla antes de emitir su decisión jurisdiccional o administrativa.
A tal efecto, el referido artículo utiliza la institución jurídica del “recurso” como punto de quiebre para definir si el órgano resolutor “puede” o “debe” requerir una interpretación prejudicial del TJCA.
Así, si la decisión del órgano resolutor sobre la norma comunitaria controvertida es susceptible de recurso en derecho interno, entonces aquel tendrá la facultad discrecional de recurrir o no al TJCA por una interpretación prejudicial. En cambio, si tal decisión no es susceptible de recurso y, por tanto, lo que en aquella se defina será aplicable en el ordenamiento jurídico comunitario, entonces el órgano resolutor no tiene alternativa y deberá recurrir al TJCA para obtener una interpretación prejudicial que deberá adoptar finalmente en su decisión.
Como hemos señalado anteriormente, si el valor o fin último a preservar por el instrumento de la interpretación prejudicial es la aplicación o ejecución uniforme del derecho comunitario controvertido según los criterios del TJCA, dicho recurso o medio impugnatorio al que se refiere el referido artículo 33 del Tratado del TJCA no puede ser cualquiera que tenga el rótulo de recurso o medio de impugnación, sino que debe ser aquel que, interpuesto que sea, impida la aplicación de la decisión de un juez sobre el derecho comunitario controvertido sin haber considerado el criterio del TJCA; toda vez que esta es la única forma de asegurar que no se aplique o ejecute una decisión jurisdiccional sobre los alcances de una norma controvertida sin el previo pronunciamiento del TJCA. Esto es, que no se trata de cualquier recurso, sino de uno que tenga como efecto suspender la aplicación de la decisión del órgano resolutor, lo que en doctrina procesal se conoce como el recurso con efectos suspensivos.
Entonces, cuando el artículo 33 del Tratado del TJCA se refiere al término “recurso”, este no puede ser entendido de otra manera que no sea la de un recurso o medio impugnativo que tiene la fortaleza o capacidad de suspender la aplicación de aquella decisión jurisdiccional o administrativa sobre el derecho comunitario controvertido que ha sido emitida sin considerar la interpretación previa del TJCA.
Por consiguiente, en cada caso concreto, los órganos resolutores que definen a través de sus sentencias o resoluciones los alcances del derecho comunitario controvertido deberán verificar si aquellas son susceptibles de un recurso en derecho interno que sea capaz de suspender los efectos de su decisión. Si así fuera, puede emitir su resolución sin estar obligado a recurrir al TJCA para obtener un dictamen previo. Empero, si no fuera así, es decir, si su sentencia o resolución no fuera objeto de un recurso susceptible de suspender los efectos o ejecutoriedad de su decisión sobre el derecho comunitario, necesariamente deberá recurrir al TJCA para obtener una interpretación prejudicial de este último; en caso contrario, la sentencia o resolución incurrirá en causal de nulidad.
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