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Tributación no domiciliados

Los no domiciliados tributan solo si sus rentas provienen del Perú. Las actividades que generan esta clase de rentas se encuentran señaladas de manera taxativa en los artículos 9º, 10º, 11º y 48º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Una vez que se ha establecido que la renta que percibe el no domiciliado califica como renta de fuente peruana, se procederá a verificar la tasa de retención y la base sobre la cual se realizará esta. Para ello, deberá tomarse en cuenta lo que señalado en los artículos 54º y 56º (tasas) y 76º (base imponible) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

En el caso de que la renta de fuente peruana que percibe el no domiciliado sea también objeto a imposición en el país del cual el no domicilio procede, se estará ante un escenario de doble imposición tributaria, es decir, se exigirá el pago de impuesto sobre un mismo ingreso generado por la persona (jurídica o natural) no domiciliada en dos jurisdicciones tributarias.

 

Ante la configuración del hecho descrito en el párrafo anterior, debe verificarse si existe convenio, firmado entre el Perú y el país de donde procede el no domiciliado, a efectos de aplicar lo mencionado en él respecto a la doble imposición tributaria generada.

 

Algunos de los territorios con el que Perú ha firmado convenios para evitar la doble tributación son: Chile, Canadá, Comunidad Andina, Brasil y México.

 

En caso de no existir convenio, el porcentaje retenido en Perú podría, quizás, ser usado por el no domiciliado como un crédito contra el impuesto a la renta a pagar en su país, al menos, ese es el tratamiento que los domiciliados en Perú reciben respecto a las retenciones sufridas en el extranjero, pero, finalmente, el tratamiento de las retenciones dependerá de lo mencionado en sus propias legislaciones tributarias.