Valoración Aduanera: los cambios que realmente se requieren

En el año 2000, Perú experimentó un cambio significativo en su normativa sobre Valoración Aduanera (VA). Se transitó de un sistema basado en un valor ficticio, bajo la noción teórica del Sistema de Bruselas, a un valor real, conforme a la noción positiva del sistema de la Organización Mundial de Comercio (OMC), como sustento para la determinación de la base imponible en el cálculo de los tributos de importación.  

Este cambio no solo adecuó la legislación de VA a los estándares internacionales, sino que también generó legítimas expectativas en el sector importador, al colocar la documentación real de sustento de la compraventa internacional subyacente a la importación como el principal soporte para la aplicación de las reglas de VA, desplazando así las “fórmulas de laboratorio”.  

El Acuerdo sobre VA de la OMC establece que uno de los objetivos es la exclusión de valores arbitrarios o ficticios, generando un sistema equitativo, uniforme y neutro. Una natural conclusión es que para la OMC reviste especial importancia que el sistema de VA genere certidumbre y previsibilidad para que el sector empresarial pueda adoptar las correspondientes decisiones de negocios y desarrollar sus actividades con tranquilidad y seguridad jurídica. Estos principios también son compartidos por la Comunidad Andina (CAN), tal como se refleja en su normativa comunitaria sobre VA. 

Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de estar próximos a conmemorar 25 años de la implementación de la normativa sobre VA bajo el sistema OMC, persiste un constante malestar en torno a esta materia en el Perú. Esta situación se ha manifestado de manera casi inédita en un reciente plantón de importadores frente a las instalaciones de la Aduana.  

Las pancartas de protesta exhibidas por los importadores expresaban quejas sobre la “valoración aduanera desproporcionada” y el “personal aduanero poco calificado”. Esta situación revela una marcada insatisfacción con la forma en la que se está aplicando la normativa de VA en el país, así como un sentimiento de injusticia respecto a las actuaciones de la autoridad aduanera. 

CAUSAS DEL MALESTAR 

Este malestar puede abordarse desde tres perspectivas: 

Valoración Aduanera: Nivel normativo

Empezaremos por decir que la normativa reglamentaria sobre VA, vigente desde 1999 (es decir, antes de la entrada en vigor del Acuerdo), mantiene rezagos del sistema anterior de Bruselas, lo que no propicia necesariamente que el valor real de la transacción prevalezca como base para la determinación del valor aduanero.  

 Estas disposiciones facilitan que el valor real sea rechazado, permitiendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios, lo que contraviene los principios del Acuerdo de la OMC. Un ejemplo de ello, es la imposición de plazos perentorios que invalidan el carácter probatorio de los documentos presentados extemporáneamente por los importadores. 

Valoración Aduanera: Nivel sancionatorio  

 Aunque el régimen infraccional y sancionatorio aduanero presenta sus propios problemas y complicaciones, es propicio señalar que uno de los principales motivos del malestar de los importadores son las elevadas multas impuestas por la consignación incorrecta o incompleta del valor aduanero en las declaraciones aduaneras. Estas multas, que equivalen al 200 % de los tributos dejados de pagar, contrastan con las sanciones en el ámbito de tributos internos, donde la multa es del 50 % por declaración tributaria incorrecta, lo que deja en claro la desproporción que existiría en el caso aduanero, así como con sustento los reclamos de los importadores al no conocer, a ciencia cierta, la razón por la cual la declaración aduanera incorrecta perjudica cuatro veces más al fisco que la declaración tributaria incorrecta. 

Además, el sistema de atribución objetiva de responsabilidad imperante en materia aduanera, que analiza solo los hechos y no la intencionalidad del actor, y la falta de un sistema adecuado de gradualidad de multas que permita, como era antes, su disminución considerando el nivel de avance de la labor recaudatoria por parte de la autoridad aduanera, agravan más la situación. 

Nivel relacionado con la actuación de la Autoridad Aduanera. 

Esto es, la forma en que el funcionario aduanero interpreta y aplica la normativa en materia de VA y la no poca frecuente orientación por hacer prevalecer formalidades a la realidad de los hechos.

Esto se complica cuando cada funcionario aduanero, sea a nivel del despacho de importación (“duda razonable”) o a nivel de una fiscalización posterior (“reparo”), imprime su interpretación normativa personal, añadiendo subjetividad a un proceso ya complicado.

A esto debemos añadir el entendimiento por parte de la autoridad aduanera de que, en materia de VA, la carga de la prueba recae exclusivamente en el importador, lo que resulta en una nula actuación probatoria (actuación de oficio) por parte de la autoridad aduanera. Esta situación ya ha sido cuestionada y objetada por la Corte Suprema mediante un precedente vinculante.

CAMBIOS NECESARIOS

Entonces, ¿qué es lo que se necesita? En este momento, los importadores carecen de un sistema de VA que les brinde la seguridad jurídica necesaria para el desarrollo adecuado de sus actividades comerciales.

En ese sentido, resulta urgente una normativa reglamentaria que no transgreda ni desnaturalice los principios y disposiciones del Acuerdo de la OMC, un régimen sancionatorio que establezca multas razonables y proporcionales a la infracción cometida, y una actuación de la autoridad aduanera que se oriente de manera efectiva, uniforme y previsible hacia la búsqueda de la verdad material como sustento principal para la determinación de la base imponible de los tributos de importación. Como vemos, cambios normativos y de mentalidad. 

Mientras estos cambios no se implementen, y a las puertas de las “bodas de plata” del sistema de VA que nos rige (y esperemos no de nuevos plantones), solo queda mantenerse atentos e informados sobre los diversos aspectos en los que se sustentan las dudas razonables y reparos generados por la Autoridad Aduanera (alcances de los ajustes aduaneros, trazabilidad documentaria, medios de pago, registros contables, etc.), así como sobre los precedentes emitidos tanto a nivel administrativo (Tribunal Fiscal) como judicial.

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La duda razonable en una gestión de importación

Según el Reglamento para Valoración de Mercancías de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la duda razonable en una gestión de importación se da cuando Aduanas tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el valor declarado. Frente a ello, existen acciones que se pueden realizar para sostener y sustentar de manera oportuna cualquier observación que se presente sobre el precio de importación.

 

En la práctica, normalmente hay dos opciones que el importador debe evaluar: autoliquidarse o presentar una garantía y realizar la presentación de información y documentos. La decisión dependerá de diversos factores. Sin embargo, de elegirse la segunda opción, tomando en cuenta que el valor declarado es el real y está dentro de valores semejantes en comparación a otras operaciones realizadas en el presente, el importador debe estar en la capacidad de justificar correctamente su declaración.

 

Dentro de las pruebas que normalmente se presentan para la valoración conjunta, figuran facturas, boletas de ventas, órdenes de compra al exterior, proformas, transferencias bancarias, mensajes Swift (sistema de mensajería interbancario que usan los bancos del mundo), libros contables, estados financieros y asientos contables, entre otros. Asimismo, se sugiere que el importador pueda sumar algunas referencias de Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) semejantes al producto importado. Estas deben tener un valor similar frente a Aduanas para sustentar debidamente que el valor declarado en la operación actual es el correcto.

 

Otro punto importante a tomar en cuenta, son los plazos y vencimientos para la presentación del expediente y/o documentos adicionales dentro de la evaluación de Aduanas a través de los diferentes métodos de valoración. El agente de Aduanas deberá comunicar a los importadores estos plazos para una presentación oportuna dentro todo el proceso.

 

Para que conozca más detalles sobre este tema, la Cámara de Comercio de Lima (CCL) puede brindarle mayor orientación y lo invita a participar del próximo evento de comercio exterior “Taller: Importaciones Seguras desde China” que se dictará los días 7, 9 y 11 de agosto próximo y donde se abordará como minimizar los riesgos en una gestión de importación. Para participar comunicarse al 219-1773 o escribir a mariaramos@camaralima.org.pe.




Ricardo Espejo: OMC publica actualización de perfiles arancelarios en el mundo 2022

El pasado 29 de julio del presente año, la Organización Mundial del Comercio (OMC) publico la versión actualizada de los Perfiles arancelarios en el mundo 2022. Este informe ha sido elaborado conjuntamente con el Centro de Comercio Internacional (ITC) y la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).

 

Esta edición contiene información actualizada sobre las medidas arancelarias y no arancelarias impuestas por más de 170 países y territorios aduaneros en el mundo. Asimismo, usted podrá visualizar comparaciones entre países del arancel promedio “consolidado” o máximo que cada economía puede aplicar a las importaciones de otros miembros de la OMC y los aranceles promedio que se aplica en la práctica.

 

Adicionalmente, también encontrará los perfiles de importación y exportación, los cuales brindan comparaciones entre países sobre el valor de las importaciones, la diversificación de las exportaciones y los datos arancelarios relevantes.

 

La estructura del perfil se base en cinco partes fundamentales: I) se enfoca en la estadística arancelaria resumida de todos los países y productos; II) brinda datos detallados para cada economía, con tarifas desglosadas por cada grupo de productos y también por los principales socios comerciales; III) presenta las estadísticas sobre medidas no arancelarias (MNA), como medidas antidumping, medidas compensatorias y salvaguardias, complementan los datos sobre aranceles; IV) aterriza las reglas de origen preferenciales en el comercio internacional y el uso de medidas no arancelarias en productos energéticos. En la última parte, V) se incluyen las fuentes de datos utilizadas en este perfil.

 

Para descargar el informe de Perfiles arancelarios en el mundo 2022, lo puede realizar directamente de este enlace: https://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/world_tariff_profiles22_s.htm.

 

 




Procedimiento de eliminación de barreras comerciales no arancelarias

Existen dos mecanismos, a nivel de procedimientos administrativos, que son competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), que nos permiten, a manera de control posterior, discutir y eventualmente inaplicar normas vigentes (de rango inferior a la ley, con excepción de las ordenanzas) y actos administrativos que, por ser ilegales o carentes de razonabilidad, perjudican el libre desarrollo de los agentes económicos en el mercado.

 

Por un lado, tenemos el Procedimiento de Eliminación de Barreras Burocráticas, que afectan el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado interno, del cual nos ocupamos en la edición anterior, y, de otro lado, se encuentra el Procedimiento de Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias, para cuestionar medidas que inciden en las actividades de comercio exterior (vinculadas principalmente a requisitos de ingreso y salida de mercancías hacia o desde el país), del cual nos vamos a ocupar en el presente informe.

 

Antecedentes

Mediante el Decreto Legislativo N°668, publicado el 14 de setiembre de 1991, se produjo un cambio importante en la política comercial del país, pasando de un marcado proteccionismo y controlismo, a permitir el libre intercambio de bienes y servicios, mediante la apertura de nuestro comercio exterior.

 

Entre otras importantes medidas, dicho Decreto Legislativo garantiza expresamente el derecho a realizar operaciones de comercio exterior sin prohibiciones ni restricciones paraarancelarias de ningún tipo, quedando, por lo tanto, sin efecto las licencias, dictámenes, visaciones previas y consulares, registros de importación, registros de cualquier naturaleza y condicionamientos previos de cualquier naturaleza que afecten la importación o exportación de bienes, salvo ciertas excepciones.

 

Asimismo, señala que se garantiza que la adopción de normas técnicas y reglamentos de cualquier índole no constituirá obstáculo al libre flujo y uso de bienes, tanto finales como insumos y materias primas y servicios en el comercio exterior e interior; así como un tratamiento equitativo a los productos similares, sean de origen nacional u originarios de cualquier otro país.

 

Estas disposiciones, que, al día de hoy, nos parecen casi de sentido común, fueron uno de los factores que permitieron la apertura y crecimiento de nuestro comercio exterior en los últimos 30 años.

 

Asimismo, nuestra Constitución Política, en su artículo 63, consagra la libertad de comercio exterior, precisando que solo se podrá adoptar medidas proteccionistas o discriminatorias, en el caso que hayan sido previamente adoptadas por algún país y estén perjudicando el interés nacional.

 

De otro lado, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC) exige que los países miembros se aseguren de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. Los reglamentos técnicos no deben restringir el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, tales como la seguridad nacional, la protección de la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

 

En ese marco, el Decreto Legislativo Nº 1033 le encarga a Indecopi vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias.

 

El Procedimiento de Eliminación de Barreras Comerciales no Arancelarias se aprobó mediante Decreto Supremo N° 102-2021-PCM

 

¿Qué son las barreras comerciales no arancelarias?

Son todas aquellas exigencias, requisitos, restricciones, prohibiciones o cobros que cualquier entidad de la Administración Pública aplica, ya sea en forma ilegal o irracional, que afectan la importación o exportación de bienes.

 

Pueden estar contenidas en:

  • Disposiciones administrativas. – Normas emitidas por una entidad pública con efectos jurídicos generales. Es el caso de un Decreto Supremo, una resolución ministerial, una resolución directoral, u otra norma de naturaleza administrativa.
  • Actos administrativos. – Pronunciamientos de la entidad pública con efectos jurídicos en una persona natural o jurídica en una situación en particular. Por ejemplo, la carta, oficio o resolución de índole administrativa que resuelve lo solicitado por el administrador.
  • Reglamentos técnicos

 

A través de estos se suelen establecer medidas de carácter especial, obligatorias, que se ocupan de establecer regulaciones como, por ejemplo, las referidas a las características que debe tener un producto para su comercialización (dimensiones, tipo de diseño, forma de etiquetado, etc.).

 

Puede ocurrir que al tiempo de establecer alguna característica o condición técnica para la comercialización del producto se afecte significativamente el proceso de producción en el país de origen, con lo cual el Perú deja de ser un destino accesible para la venta de esos productos. Como puede verse, en ese caso, a través de reglamentos técnicos se estarían afectando las operaciones de importación o exportación.

 

Obstáculos técnicos al comercio

Casos como el anterior se encuentran contemplados en los alcances del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Es así que se establece la obligación de que los reglamentos técnicos no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional, ni impliquen tratos discriminatorios entre productos o, en todo caso, que cualquier diferencia de trato esté fundamentada exclusivamente en distinciones reglamentarias legítimas (como podría ser el caso de la salud pública, la seguridad nacional, la preservación de la vida animal, vegetal o protección del ambiente).

 

¿Quién tiene a su cargo la eliminación de las barreras comerciales no arancelarias?

El Decreto Legislativo N° 1033 le atribuye a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (CDB) del Indecopi, la condición de autoridad encargada de efectuar el control posterior y eliminación de las barreras comerciales no arancelarias.

 

¿Cómo puede iniciarse el procedimiento para la eliminación de esta clase de medidas?

El procedimiento para la eliminación de barreras comerciales no arancelarias ilegales o carentes de razonabilidad puede iniciarse de oficio o a pedido de parte. La solicitud se presenta ante la CDB, la cual debe cumplir con lo siguiente:

 

  1. a) Datos del solicitante: nombre, razón social, número de la partida registral de la persona jurídica, RUC.
  2. b) Datos de contacto tales como domicilio, número telefónico y correo electrónico.
  3. c) Identificación clara de la barrera comercial no arancelaria
  4. d) Indicación del medio a través del cual se impone la barrera comercial no arancelaria.
  5. e) Identificación de la entidad que impone y/o aplica la barrera comercial no arancelaria.
  6. f) Fundamentos jurídicos sobre la ilegalidad de la barrera de ser el caso.
  7. g) O detalle de los argumentos o indicios que sustentan la presunta carencia de razonabilidad de la barrera comercial no arancelaria.
  8. h) Fecha de pago de la tasa correspondiente y número de comprobante.

 

¿Cuáles son los efectos de la decisión de la CDB?

La CDB al declarar fundada la denuncia, ordena la inaplicación de la medida declarada como barrera comercial no arancelaria carente de legalidad o razonabilidad.

 

Esta inaplicación beneficia al denunciante, sin embargo, si luego de disponerse el inicio del procedimiento administrativo de eliminación de la barrera comercial no arancelaria, la CDB publica un aviso en el diario oficial El Peruano para informar sobre el inicio del referido procedimiento, dentro del plazo 15 días hábiles contados desde el día siguiente de la  referida publicación, cualquier tercero interesado que también se considere afectado por la barrera comercial no arancelaria denunciada, puede solicitar su incorporación al procedimiento a efectos de eventualmente beneficiarse con la orden de inaplicación de la barrera comercial no arancelaria que dicte la CDB en su oportunidad.

 

Asimismo, si una asociación o gremio de empresas interpone la denuncia por la imposición de barreras comerciales no arancelarias que afectan a sus miembros o integrantes, quienes podrán ser beneficiados con la decisión de la CDB serán sus afiliados o agremiados.

 

Aplicación de medidas cautelares

Durante el procedimiento administrativo, la CDB puede emitir medidas cautelares para que la entidad emplazada por la imposición de una barrera comercial no arancelaria carente de legalidad o razonabilidad, se abstenga de aplicar o imponer la barrera que es materia de análisis, de forma provisional hasta la conclusión del procedimiento.

 

En estos casos, será necesario acreditar la existencia de la barrera comercial no arancelaria que se pretende dejar de aplicar, la verosimilitud del carácter ilegal o de la carencia de razonabilidad de la barrera comercial no arancelaria y la posibilidad de que por el transcurso del tiempo entre la presentación de la solicitud y la resolución que ponga fin al procedimiento se cause un daño que se torne en irreparable para el administrado.

 

¿Qué no son barreras comerciales no arancelarias?

Todas aquellas medidas que sean impuestas en ejercicio de una función que no corresponda a la función administrativa.

 

Por ejemplo, el caso de la función legislativa o la función jurisdiccional, aun cuando tales medidas limiten o restrinjan de alguna forma las actividades cotidianas de importación o exportación de bienes. En estos casos, la forma en la que se puede cuestionar tales medidas debe considerar los mecanismos que la Ley ha previsto para tal efecto, como podría ser, según corresponda, la acción de inconstitucional, la acción de amparo, o la acción popular entre otros.

 

Conforme al artículo 7° del Decreto Legislativo N° 1212, no se consideran barreras comerciales no arancelarias:

 

  1. a) Exigencias, requisitos, restricciones, prohibiciones o cobros establecidos en leyes u otras normas con rango de ley.
  2. b) Las sanciones administrativas impuestas por las entidades de la administración pública en ejercicio de su potestad sancionadora.
  3. c) Las medidas expresamente exceptuadas de la calificación de barreras comerciales no arancelarias mediante ley o norma con rango de ley.
  4. d) Las barreras burocráticas.

 

Diferencias con las barreras burocráticas

Las barreras burocráticas afectan el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado interno, en tanto las barreras comerciales no arancelarias afectan las actividades de comercio exterior de los particulares.

 

En tal sentido, el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas está a cargo de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (CEB), mientras que, para el caso de las barreras comerciales no arancelarias, dicha labor recae en la CDB.

 

En caso de que la CEB reciba una denuncia por la cual se cuestiona la imposición de una barrera comercial no arancelaria, conforme a la normativa del Indecopi, dicha comisión encauzará de oficio tal denuncia, declinando su competencia y derivando directamente el expediente a la CDB.

 

Finalmente, es importante destacar que la CDB en el ejercicio de sus competencias, puede recomendar a la entidad que estableció la barrera comercial no arancelaria declarada carente de legalidad o razonabilidad, la modificación del acto o disposición que contiene la misma dentro del plazo que para ese efecto se establezca en la decisión final, debiendo pronunciarse la entidad pública denunciada sobre dicha recomendación, bajo responsabilidad.

 




CCL gana concurso mundial Digital Champions for Small Business

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) ganó el concurso mundial Digital Champions for Small Business con el proyecto “Cámaras Digitales: La nueva normalidad”.

 

Este concurso es organizado por el Grupo de Trabajo sobre las Microempresas y las Pequeñas y Medianas Empresas de la Organización Mundial de Comercio (MSMEs), el Centro de Comercio Internacional (ITC) y la Cámara de Comercio Internacional (ICC). Además, es patrocinado por Google y Zoom.

 

Proyecto de la CCL

 

“Cámaras Digitales: La nueva normalidad” es el proyecto que la CCL ha desarrollado e implementado para su proceso de digitalización interno con el objetivo de ayudar a sus más de 15.000 asociados hacia dicha transformación.

 

Este proyecto cuenta con el respaldo de más de 46 plataformas tecnológicas de servicios empresariales con alcance nacional e internacional. Las cuales permiten a todos los miembros interactuar con sus clientes actuales y contactar a potenciales, acceder a ofertas tecnológicas del mercado y promover sus productos en la comunidad de la CCL.

 

Asimismo, el proyecto busca mantener informados y asesorados con las últimas tendencias del mercado a todos sus miembros, a través del networking y accediendo a diversas oportunidades de negocio sin incurrir en gastos adicionales, ya que pueden convertirse en «usuarios exclusivos» de las plataformas del gremio empresarial.

 

Competencia Mundial de Cámaras 2021

 

Cabe resaltar que la CCL también es finalista de la Competencia Mundial de Cámaras 2021, organizada por la Federación Mundial de Cámaras (WCF), en la categoría Mejor Proyecto Digital, con el proyecto “Cámaras Digitales: La nueva normalidad”, y cuya premiación será en Dubai.




Cristian Calderón: Mitigando los efectos de la crisis mundial del flete marítimo

La COVID-19, el cambio climático, las regulaciones ambientales y otros aspectos regionales o locales han generado el alza desmedida del flete marítimo internacional. Podríamos afirmar que dicha alza constituye el evento económico mundial del 2021.

 

El precio promedio mundial por el envío de un contenedor en abril del año 2019 era de US$ 1.379, y en agosto de este año superó los US$ 10.300, es decir, se ha incrementado en promedio 700%.

 

Ello ha generado que en el Perú los envíos contenedorizados se precipiten, perdiendo la recuperación ganada luego del impacto inicial de la COVID-19 en la economía peruana. Adicionalmente a lo expuesto, la carga se ha derivado hacia buques de carga general y ello ha congestionado el puerto del Callao, generando demoras y sobrecostos en las importaciones, que finalmente son trasladados a las industrias o consumidores.

 

Es muy difícil para nuestra economía rebatir las causas que dan origen a este incremento, pero lo que podemos hacer es mitigar sus efectos en las empresas, mercado y consumidores.

 

Soluciones como un centro de arbitraje para solucionar las controversias por los costos ocasionados por los reiterados roleos de las cargas o la armonización de las tarifas portuarias con el Decreto Legislativo 1492, son medidas ya solicitadas al sector transportes.

 

Pero, sin duda, un efecto económico del alza del flete recae en las importaciones. La base imponible de los derechos de importaciones es la suma del valor del producto, el flete internacional y el valor de la prima del seguro de carga, por lo que el precio del flete incrementado en 700% (abril 2019) eleva la base imponible, y ello se traduce en pago de derechos arancelarios e IGV mucho mas alto.

 

 

Acuerdo de Valor

 

En primer orden, el Estado recauda más impuestos, pero la economía se infla, es decir, los precios se elevan artificialmente en el mercado, generando una perdida en el valor del dinero, En otras palabras, se está pagando impuestos por una inflación del precio del transporte.

 

Nuestra propuesta es que el 20% del flete pagado se sume al valor en Aduanas y no la totalidad de este hasta que los fletes recuperen los valores competitivos que existía en el año 2019.

 

Ello es posible porque el Acuerdo de Valor de la OMC vigente en el Perú, nos dice –en su numeral 2 del artículo 8– que cada país decidirá si incluye en el valor en Aduana o se excluye del mismo la totalidad o una parte de los gastos de transportes de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación.

 

Cabe resaltar que el texto menciona a los gastos de transportes como uno de los elementos a incluir o excluir del valor en aduanas, siendo otros elementos los gastos de carga, descarga, manipulación y seguros.

 

Ese mismo artículo culmina diciendo –en el numeral 4- que para la determinación del valor en Aduanas de una mercancía el precio realmente pagado o por pagar, podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en los numerales anteriores, esto es, con la totalidad o parte de los elementos señalados en el numeral 2, ya citado.

 

En buen romance, el Acuerdo deja en manos de los países miembros decidir si incluye en su base imponible la totalidad o una parte de cada uno de los elementos que conforman el valor en Aduanas.

 

Por su lado, la Decisión 571, norma comunitaria andina, nos dice en su artículo 6 “elementos a incluir en el valor en Aduanas”, que todos los elementos descritos en el numeral 2 del artículo 8 del acuerdo de valoración de la OMC referidos al gasto de transporte se suman al valor en Aduanas, mientras que los gastos de descarga y manipulación no se suman.

 

Lo cual significa que los países andinos han elegido que los elementos del gasto de transporte y carga se sumen, pero los elementos de descarga y manipulación no.

 

Sin embargo, la Decisión 571 no menciona lo que expresamente dice el acuerdo de valor de la OMC; si se suma la totalidad o parte de los elementos que conforman el valor en Aduanas. Solo dice qué elementos se suman en la base imponible.

 

Por último, el artículo 20 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina (CAN) reitera que se suman los mismos elementos ya detallados en la norma comunitaria, pero enfatiza: “de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Acuerdo del Valor de la OMC”, dejando a cada país que elija si incorpora la totalidad o parte cada uno de los elementos del valor en Aduanas, entre ellos el flete.

 

Hay concordancia en los textos normativos internacionales, por cuanto el de la OMC asigna dos potestades a los países, la primera, a elegir los elementos que se suman al valor en Aduanas, y la segunda, a decidir si se suman el valor total o parcial de esos elementos seleccionados.

 

La CAN ha convenido en armonizar la primera potestad, elegir que elementos se suman al valor en Aduanas (ningún otro, ni tampoco uno menos), pero la segunda potestad no ha sido armonizada, subsistiendo la potestad que tiene cada país al respecto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 8 del Acuerdo de Valor de la OMC.

 

Caso Peruano

 

La legislación aduanera nos dice que se suman el valor total del elemento denominado transporte y gastos conexos al transporte, excluyéndose la totalidad del valor de los elementos de descarga y manipulación.

 

Por ello, bastaría que el MEF emita un Decreto Supremo que, de manera temporal y excepcional, permita que los importadores sumen al valor en Aduanas el 20% del valor del flete y no el 100%.

 

Así, no estaremos “importando” la inflación del flete marítimo, ni perjudicando la economía con la desestabilización de los fletes a nivel mundial.

 




Julio Guadalupe: «Se debe permitir que el importador pruebe el precio realmente pagado»

¿En qué consiste y cuál es la importancia de la valoración aduanera?

La valoración aduanera es la metodología para determinar la base imponible para el cálculo de los tributos de importación. Implica, por un lado, la declaración del valor por parte del importador y, por otro, la verificación del valor por parte de la Autoridad Aduanera.

 

En la verificación del valor hay dos momentos: el despacho aduanero y la fiscalización posterior, aquí la Aduana tiene un plazo de hasta cuatro años para revisar los periodos pasados.

 

El año pasado se modificó el Reglamento para Valoración de Mercancías, ¿Cuáles fueron los principales cambios?

Se efectuaron modificaciones relacionadas con la denominada “duda razonable”. Este concepto tiene que ver con la verificación que hace la Aduana sobre el valor declarado por el importador, cuando hay algún dato que este proporcione que no esté claro o genere confusiones.

 

Los cambios estuvieron relacionados con las fuentes a las que pueda acceder la Aduana, para establecer valores de referencia que sustenten las referidas dudas cuando el valor declarado por el importador es inferior, como las referenciales de publicaciones y revistas especializadas, catálogos, etc.

 

¿Estos nuevos criterios guardan relación con el panorama internacional actual?

Los cuestionamientos sobre la duda razonable se dan en otros países. La Autoridad Aduanera podría dudar si es que los precios del importador están por debajo de los precios de referencia.

 

Perú tiene sus particularidades, pero, en general, cada país establece qué referencias puede tomar, cuáles son los plazos para contestar, qué pasa si se vence el plazo, cómo debe sustentarse ante la Autoridad la duda razonable y cómo se pone fin al procedimiento.

 

Esta es una noción internacional que tiene su base en el Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial del Comercio (OMC), un tratado multilateral internacional.

 

Al respecto, ¿Qué modificaciones deberían considerarse para mejorar su eficiencia?

En el procedimiento peruano lo que se busca con el valor aduanero es llegar al precio que realmente el importador ha pagado por la mercancía, esa es la base de la noción de valor aduanero.

 

Entonces, si se tiene un plazo para levantar una duda razonable que puede ser 10 días, el vencimiento de este no puede suponer que se pierda el derecho a probar al retirar el valor probatorio a los documentos que puedan ser presentados.

 

Esto resulta un despropósito, pues la verdad de los hechos se va a mantener inalterable por más que se haya pasado un plazo o no, es algo procesal, más no sustancial. Esta disposición ciertamente debería dejarse sin efecto.

 

Su sector está organizando un foro internacional sobre el tema, ¿en qué consistirá?

Este jueves 17 de junio, la Cámara de Comercio de Lima desarrollará el V Foro Internacional sobre Valoración Aduanera: Repaso Internacional de recientes criterios sobre valoración aduanera. Con este tipo de eventos, procuramos no solamente quedarnos con un análisis local de la valoración aduanera, sino también conocer la perspectiva mundial.

 

Los invitados expondrán temas que en el Perú son importantes como los ajustes por ingeniería, los ajustes por pago de regalías, además de tener una visión internacional con precedentes recientes de otros países.

 

Incluso, tendremos la presencia ya confirmada de representantes de la Superintendencia Nacional de Aduanas de la Sunat, para que expliquen a los asociados de la CCL las últimas modificaciones sobre la materia.

 

Debido a la pandemia la logística internacional tuvo dificultades, ¿ahora qué retos hay por superar?

La logística vinculada a la cadena internacional de transporte de mercancías se ha ido destrabando. Al inicio de la pandemia de la COVID-19 todos los países –al mismo tiempo– tuvieron dificultades.

 

Sin embargo, conforme se ha ido avanzando en la lucha contra la pandemia, ahora se observa ya una mayor fluidez en el transporte de carga. Pero ahora un reto importante es cómo los países van a afrontar el componente del riesgo sanitario en el manejo y regulación de la cadena logística internacional.

 

El gran reto será orientar las acciones hacia el manejo responsable del control sanitario sin que ello constituya un obstáculo que afecte el flujo de importaciones y exportaciones.