CCL respalda al TC en declarar como criterio vinculante prohibición de cobro de intereses moratorios

La Cámara de Comercio de Lima (CCL) respalda la sentencia del Tribunal Constitucional (TC) recaída en el Expediente 03525-2021-PA/TC, que determina como precedente constitucional vinculante, que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios después del vencimiento del plazo legal establecido para resolver los recursos administrativos que plantean los contribuyentes, en uso de su legítimo derecho de defensa.

 

Cabe mencionar, que la SUNAT ha solicitado la nulidad de la referida sentencia, pues alega que dicho fallo del TC “hace que las grandes empresas dejen de pagar más de S/ 12.000 millones (…) perjudicando directamente a la población”.

 

Al respecto, el presidente de la Comisión Tributaria de la CCL, Leonardo López, lamentó que la SUNAT se base en un argumento tan efectista, como es el caso de las necesidades de la población, para justificar un cobro a todas luces ilegal.  Además, destacó que la SUNAT omite informar que tal criterio vinculante del TC, no es aplicable cuando la Administración Tributaria acredita que el motivo del retraso es consecuencia de una conducta de mala fe o temeraria del administrado”.

 

De este modo, remarcó que el TC no ha establecido ningún beneficio para los grandes contribuyentes (ni tampoco para los medianos o pequeños), sino que ha aplicado un elemental criterio de justicia. “Esto es, que la demora extraordinaria e injustificada en la resolución de un expediente por parte de la Administración Pública no puede significar un perjuicio para quienes efectúan un ejercicio legítimo de su derecho de defensa”, señaló.

 

Además, indicó que como no podría ser de otra manera, este criterio incluso ya fue incluido en el Código Tributario desde el año 2014 y lo único que está haciendo el TC, por un tema de igualdad, equidad y justicia, es que aquel se aplique a casos anteriores a dicho año.

 

El ocio de la Administración Pública que implica no resolver los procedimientos dentro del plazo de ley, no puede de ninguna manera significar un perjuicio para el contribuyente y así lo ha entendido bien el TC, disponiendo que por el plazo en exceso no corresponde aplicar intereses moratorios, agregó.

 

De esta manera, indicó que el TC no hace otra cosa que ratificar que en el Perú existe un Estado de Derecho que debe respetarse, “de allí que nos sorprende de sobremanera que una institución como la SUNAT acuda al TC a través de un recurso absolutamente inoficioso”.

 

Por último, lamentó que la SUNAT se refiera al TC como “la actual composición del TC”, desconociendo que los actuales magistrados fueron elegidos por más de dos tercios del número legal de congresistas.




Tope de intereses deducibles

Conforme con el artículo 37, inciso a) de la Ley del Impuesto a la Renta, son deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora. No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.

 

El reglamento aprobado por DS 402-2021-EF, precisa que el EBITDA se calcula adicionando a la renta neta del ejercicio, luego de efectuada la compensación de pérdida, el interés neto, la depreciación y la amortización que hubiesen sido deducidos para determinar dicha renta neta.

 

Cuando en el ejercicio gravable el contribuyente no obtenga renta neta u obteniéndola, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores compensables con aquella fuese igual o mayor, el EBITDA será igual a la suma de los intereses netos, depreciación y amortización deducidos en dicho ejercicio.

 

El interés neto se calcula deduciendo de los gastos por intereses, los ingresos por intereses gravados con el impuesto a la renta. Debe cumplirse el principio de causalidad y devengo, conforme a ley. Los intereses netos que no sean deducibles en el ejercicio gravable por exceder el 30% del EBITDA, podrán deducirse en los 4 ejercicios inmediatos siguientes, junto con los intereses netos del ejercicio correspondiente.  En este caso, los intereses netos no deducidos deben sumarse con el interés neto del (de los) ejercicio(s) siguiente(s) y solo será deducible en la parte que no exceda el 30% del EBITDA.