¿Cuáles son los límites del derecho a la protesta?

En los últimos días, a raíz de las violentas protestas en diversas ciudades del Perú desatadas tras el golpe de Estado realizado por el expresidente Pedro Castillo, y tras la contención realizada por el Gobierno a través de la Policía Nacional del Perú (PNP), y en algunos casos con apoyo de las Fuerzas Armadas; parte del debate se centró en cuáles son los límites a la protesta. En este contexto, desde la CCL lo explicaremos.

 

La protesta realizada dentro de los márgenes de la ley y desarrollada de manera pacífica –es decir sin afectar el derecho de terceros–, es un mecanismo legítimo de expresión que pueden ejercer los ciudadanos cuando consideran que no cuentan con una vía efectiva para manifestar sus demandas, reclamos o reivindicaciones. La expresión de la opinión de una persona o un colectivo determinado es parte del saludable ejercicio democrático, y en muchos casos es motor para la generación de cambios positivos en una sociedad.

 

Si bien la Constitución Política del Perú no reconoce de manera expresa el derecho a la protesta, ello no significa que este no exista o que no se trate de un derecho fundamental de las personas en nuestro ordenamiento jurídico.

 

El Tribunal Constitucional (TC), en el Exp. 0009-2018-PI/TC, reconoce la protesta como un derecho fundamental autónomo, que si bien no está expresamente señalado en el artículo 2 de la Constitución, sí es reconocido en virtud del artículo 3 de la Carta Magna, que señala que no se excluyen los demás derechos garantizados en la Constitución, “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado”.

 

Así, el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la protesta, de acuerdo a la referida sentencia del TC “comprende la facultad de cuestionar de manera temporal o periódica, esporádica o continua, a través del espacio público o a través de medios de difusión (materiales, eléctricos, electrónicos, virtuales y/o tecnológicos), de manera individual o colectiva, los hechos, situaciones, disposiciones o medidas (incluso normativas) por razones de tipo político, económico, social, laboral, ambiental, cultural, ideológico o de cualquier otra índole, que establezcan los poderes públicos o privados; con el objeto de obtener un cambio del status quo a nivel local, regional, nacional, internacional o global, siempre que ello se realice sobre la base de un fin legítimo según el orden público constitucional, y que en el ejercicio de la protesta se respete la legalidad que sea conforme con la Constitución”.

 

Por nuestra parte nos adscribimos a la corriente doctrinaria que señala que no estamos ante un derecho autónomo, sino más bien ante uno que se desprende del ejercicio de otros derechos constitucionales; principalmente del derecho a la reunión, la libertad de opinión y expresión, la libertad de tránsito e incluso el ejercicio de derechos políticos, tales como el de elegir y ser elegido, entre otros.

 

Todos los derechos mencionados se ejercen dentro del ámbito constitucional y de lo permitido por la ley. En particular, con respecto a la libertad de reunión, en el numeral 12 del artículo 2 de la Constitución se señala que este derecho se ejerce pacíficamente y sin armas; mientras que el artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos, agrega que este derecho solo puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.

En esa línea, el derecho fundamental y constitucional a la protesta, para que sea legítimo, debe ser ejercido de manera pacífica, sin manifestaciones de violencia contra bienes públicos o privados, ni afectación de los derechos de terceros. A la vez, debe ser respetado y protegido principalmente por el Estado, cautelando que no sea limitado ni criminalizado arbitrariamente. Sin embargo, la protesta violenta, no forma parte de un derecho constitucionalmente protegido, y por tanto, no puede tener cabida ni justificación en un estado constitucional democrático.

 

Los derechos constitucionales a la libertad de opinión, libertad de reunión o de participación política, que componen el derecho a la protesta, no permiten el uso de la violencia o actos de fuerza que afecten el derecho de terceros en su ejercicio.  La toma o intento de captura de sedes de instituciones públicas, comisarías, aeropuertos; así como el bloqueo de vías de comunicación, poniendo en peligro la vida de terceros y el abastecimiento de la población; el impedimento del libre tránsito, el interrumpir la prestación de servicios públicos a los ciudadanos, entre otros actos similares; se encuentran claramente fuera de los límites del ejercicio del derecho a la protesta, son delitos que deben ser perseguidos y sancionados ejemplarmente.

 

Nuestro orden constitucional y legal es claro en este punto; la protesta no debe ser criminalizada por si misma, ni impedida de manera arbitraria, debiendo ser protegida por el Estado, en tanto sea pacífica y discurra dentro de los causes de la legalidad, reconociéndose que incluso puede implicar acciones que generen molestias e interrumpan la rutina diaria del lugar donde se realiza. Pero en ningún caso, implica comisión de delitos, como vandalismo, saqueos, atentados contra la propiedad privada y pública, o delitos contra la vida y salud. En ese caso, es necesario que se identifiquen e imputen las responsabilidades penales personales que correspondan a aquellos que utilizan el escenario de una protesta para cometer delitos.

 

El límite de la legitima protesta, es aquel punto en donde se cometen actos delictivos, por lo que será la aplicación del Código Penal lo que determine cuándo se acaba la protección constitucional de la protesta y comienza el poder sancionatorio del Estado.

 

En este punto; cabe recordar que en caso resulte necesaria la intervención de las fuerzas del orden, en el contexto de una protesta donde se registran acciones delictivas, haciendo uso legítimo de la fuerza para salvaguardar los derechos y la integridad de quienes son víctimas de tales acciones; esta debe ejercerse de manera proporcional, pero enérgica, para restablecer el orden interno, distinguiendo entre quienes ejercen la protesta pacífica y aquellos que la utilizan para encubrir acciones violentas repudiadas por nuestro ordenamiento legal.




María Benetre: Derecho de la moda o fashion law

Esta nueva rama del derecho se refiere al aspecto jurídico vinculado a la industria de la moda, que incluye una potencial clientela sumamente variada, tales como diseñadores, empresas textiles, importadores, fabricantes, distribuidores, franquiciantes, fashion bloggers, fotógrafos, modelos, estilistas, personal, agencias de modelos y publicidad, institutos de moda, centros comerciales y empresas de retail en general.

 

Y es el mirar lo que hay detrás de los flashes de la moda, es decir, más allá de lucir ropa deslumbrante o lindo calzado, ya sea para damas, caballeros, niños y bebés y, a su vez, con diferentes estilos como sport, casual o elegante, sino que también debemos contemplar cuántas horas-hombres se invierte para crearlas, fabricarlas, comercializarlas y promocionarlas, más explícito, y es ahí donde interviene el derecho, para regular cada uno de estos ámbitos.

 

Lo eco-friendly busca prendas amigables con el medio ambiente, prendas sostenibles, es decir, que utilicen recursos renovables de forma adecuada, respetando el medio ambiente, una moda sostenible.

 

En Perú, se formaron los centros comerciales como Jockey Plaza Shopping Center, tiendas, administradas que perciben arriendos, (también trabajo legal y campo del derecho), luego existen otros centros comerciales dedicados a la venta de esos productos de la moda, Real Plaza, Mega Plaza, luego las marcas de lujo, CH Carolina Herrera o Versace Collection, y desde España llegó con mucho éxito Zara, Forever 21, etc.

 

Asimismo, surgieron y se consolidaron marcas peruanas como El Closet de Mi hermana, que fabrica ropa respetando el medio ambiente y que es también otro aspecto que contempla el derecho de la moda.

 

El que visita esta web o Instagram podrá apreciar como cumplen con la moda eco-friendly.

 

Como abogados vemos que ante estos temas vinculados al derecho de la moda o fashion law, ya que esta industria tiene sus propias particularidades, es muy necesario que se cuente con una asesoría legal que abarque la defensa de los sectores que comprende, donde incluso ingresa el derecho civil, derecho laboral, derecho corporativo, derecho de marcas, derecho comercial, aspectos legales de los negocios digitales y e-commerce jurídico.

 

No queremos pasar por alto la gran herramienta que es el Suply Chain Managment y el papel que juega para hacer frente a la demanda del negocio en línea, ubicación de los almacenes y en la cadena de transporte, es decir, la cadena de suministro, un adecuado manejo de gestión de proveedores, servicios en origen, servicios de transporte, servicios de distribución, gestión de cliente personalizada, que garantizarán que un producto llegue al cliente a tiempo y satisfacer la necesidad del mismo.

 

Actualmente, por la COVID-19 se están implementando en tiendas físicas o tiendas virtuales (e-commerce), con una regulación ambiental para llegar a una adecuada sostenibilidad.