PARC: El anti-COVID concursal
El pasado 7 de junio se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N° 102—2020-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1511, norma de creación del Procedimiento Acelerado de Refinanciación Concursal (PARC).
Este nuevo procedimiento, atípico y de excepción en nuestro sistema concursal, busca ser el “respirador artificial” que en estos momentos necesitan muchas empresas de distintos rubros económicos ante la crisis de liquidez que vienen atravesando como resultado de las medidas de distanciamiento e inmovilización social decretadas por el Gobierno desde el 16 de marzo hasta la fecha para enfrentar la pandemia del COVID-19.
Pero como “respirador artificial”, la finalidad del PARC es esencialmente instrumental: dar a las empresas en crisis de liquidez el “aire” que necesitan con urgencia para poder continuar operando en el mercado, a la espera de lo que decidan sus acreedores en junta respecto a la propuesta de Plan de Refinanciación Empresarial (PRE) mediante el cual se busca viabilizar la permanencia de la empresa.
Desde esta perspectiva, el PARC no constituye, en modo alguno, una “vacuna” que prevenga a las empresas del riesgo de una “insolvencia súbita” (equivalente patrimonial en este caso al virus del COVID-19), ni una cura para aquellas empresas cuyo patrimonio adolece ya de una “enfermedad terminal” (insolvencia actual).
Ante ello cabe preguntarse, ¿cuál es entonces la necesidad e importancia del PARC? Evidentemente el valor instrumental que apuntamos líneas arriba también juega un rol muy importante, pues dependiendo de la mayor o menor envergadura de la empresa en crisis así como del nivel de apalancamiento financiero del que pueda disponer, los tiempos para su acogimiento y negociación del PRE serán cruciales.
Hay que tener presente que los plazos para tramitar y resolver el PARC son brevísimos, además de que el procedimiento en su totalidad será electrónico, aspectos que si bien tienen por objeto dotar al PARC de la celeridad requerida para abordar eficazmente la crisis generalizada de liquidez de las empresas, representarán a la vez un verdadero desafío para estas en términos de disponer de un escenario temporal de negociación con sus acreedores bastante reducido de tiempo.
Y en este punto la empresa acogida tiene muy poco margen de error, puesto que si la junta de acreedores desaprueba el PRE el procedimiento concluye y con ello la protección patrimonial que le brindó su acogimiento al PARC, quedando expuesta a las acciones individuales de cobro y de ejecución de su patrimonio por sus acreedores. Del mismo modo, en caso la junta de acreedores apruebe el PRE, este deberá ser cumplido en forma estricta ya que cualquier incumplimiento del referido instrumento concursal acarreará indefectiblemente la resolución de este.
Estas reflexiones nos conducen a concluir que el éxito del PARC como mecanismo “anti-COVID” en el ámbito concursal dependerá, en gran medida, de su uso responsable y oportuno por parte de las empresas, las cuales deberán hacerse un serio auto-diagnóstico previo de su crisis patrimonial y una proyección realista y adecuadamente sustentada de su curva de recuperación económica para optar por esta alternativa de refinanciación global de sus pasivos, sin descartar el empleo de las herramientas concursales generales (procedimiento concursal ordinario o procedimiento concursal preventivo, según sea el caso) si es que el “respirador artificial” PARC deviene insuficiente para superar la crisis.
Mención aparte para el “Comando Anti – COVID” resolutivo concursal que organice para tal efecto el Indecopi, cuyo desempeño oportuno también resultará determinante para garantizar a las empresas acogidas y a sus acreedores que el PARC se convierta efectivamente en un instrumento normativo que propicie la superación de la crisis de liquidez de tales empresas y evite así la ruptura de la cadena de pagos en la economía.