Nuevo Código Procesal Constitucional

El 23 de julio de 2021 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley 31307, con la cual el Congreso aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, que reemplaza al anterior Código Procesal Constitucional, el cual, a su vez, fue aprobado por la derogada Ley 28237.

 

El nuevo código ha sido promulgado por insistencia del Pleno del Congreso, no obstante, hubieron diversas observaciones que formuló el Poder Ejecutivo a la autógrafa del referido código.

 

El nuevo código entró en vigencia al día siguiente de su publicación oficial, esto es, desde el 24 de julio de 2021 y se aplica inclusive a los procesos en trámite. Lamentablemente, no se ha establecido un periodo de adecuación a la nueva regulación procesal.

 

Conforme a los artículos 200 y 202 de la Constitución Política, el Código Procesal Constitucional regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, acción popular e inconstitucionalidad de las leyes, a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales de la persona que prescribe la Constitución Política vigente.

 

Garantías Constitucionales

 

Con arreglo al Art. 200 de la Constitución, son garantías constitucionales:

 

La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales.

 

La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución; incluye el derecho al desenvolvimiento de la personalidad, así como los derechos a la libertad de conciencia, a objetar y el derecho al agua potable.

 

La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los derechos sobre información de documentos públicos; que afecten la identidad personal y familiar o el honor y la buena reputación familiar reconocidos en la Constitución. Sólo podrá ser interpuesta por el afectado, sus tutores o curadores o por los herederos del demandante.

 

La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

 

La demanda de inconstitucionalidad debe ser interpuesta en un plazo de seis años a partir del día siguiente de la publicación de la norma, salvo el caso de tratados, en cuyo caso el plazo será de seis meses.

 

Asimismo, la demanda de inconstitucionalidad podrá declararse fundada con el voto conforme de cinco magistrados. Para su inadmisibilidad se requieren cuatro votos favorables. De no alcanzarse los cinco votos favorables, la demanda deberá declararse infundada.

 

La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

 

La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

Principales cambios

 

Finalidad del proceso.- El proceso constitucional se orienta a garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los tratados de derechos humanos y los principios de supremacía de la Constitución Política y fuerza normativa.

 

Turno en cada distrito judicial.- Las demandas se interponen ante los juzgados de turno, salvo los procesos de hábeas corpus donde los jueces constitucionales se rigen por sus propias reglas de competencia.

 

Notificaciones.- Todas las resoluciones se notifican a la casilla electrónica de las partes. El demandante que no pueda fijar casilla electrónica, podrá optar por otros medios telemáticos o, si prefiere, se le notificará en su dirección domiciliaria.

 

Amicus curiae.- Se incorpora la institución procesal amicus curiae –intervención de terceros que no son parte del proceso–. Su opinión no es vinculante, pero ilustra a los magistrados para resolver la controversia.

 

En tal sentido, se dispone que el juez, la Sala o el Tribunal Constitucional podrán invitar a las personas naturales y jurídicas que sean especialistas y conocedores para que expresen su opinión en forma verbal o escrita, a fin de mejor resolver el caso controvertido.

 

El amicus curiae ilustra al juzgador sobre contenidos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia para resolver la controversia.

 

Rechazo liminar.- El nuevo código prohíbe el rechazo liminar de las demandas, a fin de que los demandantes tengan acceso a la justicia constitucional.

 

Audiencia única.- Se incorpora la audiencia única, en la que el juez escucha a las partes, valora las pruebas presentadas y, de ser el caso, resuelve de inmediato. Caso contrario debe resolver en 10 días calendario.

 

En los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, el juez debe fijar fecha y hora para la audiencia pública que tendrá lugar en un plazo máximo de 30 días hábiles. El demandado debe contestar la demanda en 10 días hábiles de notificado.

 

En la contestación de la demanda, el demandado acompaña los medios probatorios, puede contradecir la demanda o plantear excepciones. Si con el escrito de contestación de la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que es lesiva o manifiestamente ilegítima, el juez podrá expedir la sentencia prescindiendo de la audiencia pública.

 

Demanda en lengua aborigen.- Se reconoce al demandante a presentar su demanda en su lengua originaria en forma verbal o escrita. Para tal fin, se tendrá que nombrar a jueces bilingües, en especial, en los lugares donde predominen el quechua, el aimara y otras lenguas aborígenes.

 

Medios probatorios.- El juez puede ordenar, a petición de parte, la exhibición de los documentos que se hallen en poder de las dependencias públicas, bajo responsabilidad.

 

Precedente vinculante.- Para crear, modificar o apartarse o dejar sin efecto un precedente vinculante, se requiere el voto conforme de cinco magistrados.

 

Derechos humanos.- En caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces prefieren la norma que más favorezca a la persona y a sus derechos humanos.

 

Aplicación supletoria.- Solo en caso de vacío o defecto del nuevo código, se aplican supletoriamente los fallos del TC y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

Jueces y salas especializadas.- Los procesos estarán a cargo de salas especializadas en materia constitucional y procesal constitucional, cuyo nombramiento estará a cargo de la Junta Nacional de Justicia.

 

Defensoría pública.- Se establece que en los procesos constitucionales el demandante que no cuente con recursos económicos suficientes o se encuentre en estado de vulnerabilidad, puede recurrir a la defensa pública.

 

Apelación “por salto”.- En los supuestos de apelación por salto, en el caso de resoluciones en ejecución, el juez eleva los autos al TC en un plazo de 2 días hábiles. No se requiere audiencia para su resolución por lo que el TC resuelve en un plazo máximo de 10 días hábiles.

 

Ejecución de la sentencia.- Para evitar el desconocimiento de lo ordenado en la sentencia del TC, se establece que el funcionario público encargado de sus ejecución y cumplimiento, podrá ser denunciado ante la Fiscalía por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, tipificado en el Art. 368 del Código Penal.

 

Causales de incompetencia.- No proceden los procesos constitucionales, entre otros, cuando se trate de conflictos entre los poderes del Estado o de entidades públicas entre sí. Tampoco entre los Gobiernos Regionales y Municipales.

 

Cosa juzgada.- En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncia sobre el fondo del asunto controvertido.

 

Responsabilidad del agresor.- Cuando exista causa probable de un delito, el juez, en la sentencia, ordenará la remisión de los actuados al Ministerio Público (MP). Tratándose de autoridad o de funcionario público, el juez penal podrá imponer como pena accesoria la destitución del cargo del infractor.

 

Plazos para apelar.-

  • En el proceso de hábeas corpus el plazo es de dos días hábiles.
  • En los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento el plazo es de tres días hábiles.

 

Ejecución de la sentencia.- El juez debe velar:

  • Que la sentencia se cumpla. Si no se cumple con el mandato, se remiten los actuados al MP y puede disponer el inicio del proceso disciplinario del funcionario o servidor público para su destitución.

 

Costas y costos.- Si se declara fundada la demanda, se impondrá el pago de costas y costos al demandante, a la entidad o al funcionario público responsable. En los procesos constitucionales, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.

 

Plazo para demandar.-

  • La demanda de amparo a los 60días hábiles de producida la afectación.
  • En los procesos de amparo iniciado contra una resolución judicial, el plazo para demandar es de 30 días hábiles.

 

Otras disposiciones

  • Las normas del nuevo Código Procesal Constitucional son de aplicación inmediata, incluso en los procesos en trámite.
  • En los distritos judiciales donde no exista juez ni Salas Constitucionales, las causas serán de competencia de los juzgados civiles de la jurisdicción.
  • Las sentencias sobre procesos constitucionales se publican en El Peruano, dentro de los 10 días de solicitado.
  • Los procesos constitucionales están exonerados de tasas judiciales, excepto en los procesos de amparo contra resoluciones judiciales que sean interpuestas por personas jurídicas.