¿Afán recaudatorio? Sunat amplía erróneamente definición de servicios digitales
Recientemente, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) emitió el Informe N.° 000039-2024-SUNAT/7T0000, que presenta una interpretación controversial sobre la definición y tributación de los servicios digitales en Perú. Este informe concluye que los servicios de soporte técnico no esencialmente automáticos y las consultorías realizadas a través de videoconferencia o correo electrónico califican como servicios digitales, sin necesidad de reunir las características esenciales de un servicio digital según la legislación del Impuesto a la Renta.
.blog-card { display: flex; flex-direction: column; margin: 0px; box-shadow: 0 3px 7px -1px rgba(0, 0, 0, 0.1); margin-bottom: 20px; background: #fff; line-height: 1.4; border-radius: 5px; overflow: hidden; z-index: 0; } .blog-card a { color: inherit; } .blog-card a:hover { color: #838383; } .blog-card:hover .photo { transform: scale(1.3) rotate(3deg); } .blog-card .meta { position: relative; z-index: 0; height: 200px; } .blog-card .photo { position: absolute; top: 0; right: 0; bottom: 0; left: 0; background-size: cover; background-position: center; transition: transform 0.2s; height: 100% !important; } .blog-card .details, .blog-card .details ul { margin: auto; padding: 0; list-style: none; } .blog-card .details { position: absolute; top: 0; bottom: 0; left: -100%; margin: auto; transition: left 0.2s; background: rgba(0, 0, 0, 0.6); color: #fff; padding: 10px; width: 100%; font-size: 0.9rem; } .blog-card .details a { -webkit-text-decoration: dotted underline; text-decoration: dotted underline; } .blog-card .details ul li { display: inline-block; } .blog-card .details .author:before { margin-right: 10px; content: ""; } .blog-card .details .date:before { margin-right: 10px; content: ""; } .blog-card .details .tags ul:before { content: ""; margin-right: 6px; } .blog-card .details .tags li { margin-right: 2px; color: white; } .blog-card .details .tags li:first-child { margin-left: -2px; color: red; } .li_tags { margin-left: 3px !important; margin-right: 3px !important; text-decoration: none; } .li_tags a { color: white !important; } .blog-card .description { padding: 1rem; background: #fff; position: relative; z-index: 1; } .blog-card .description h1, .blog-card .description h2 { } .blog-card .description h1 { color: #1b1b1b; line-height: 1; margin: 0; font-size: 1.7rem; } .blog-card .description h1 a { color: #1b1b1b; } .blog-card .description h2 { font-size: 1rem; font-weight: 300; text-transform: uppercase; color: #a2a2a2; margin-top: 5px; } .blog-card .description .read-more { text-align: right; } .blog-card .description .read-more a { color: #fe0c0b; display: inline-block; position: relative; } .blog-card .description .read-more a:after { content: ""; margin-left: -10px; opacity: 0; vertical-align: middle; transition: margin 0.3s, opacity 0.3s; } .blog-card .description .read-more a:hover:after { margin-left: 5px; opacity: 1; } .blog-card p { position: relative; margin: 1rem 0 0; } .blog-card p:first-of-type { margin-top: 1.25rem; } .blog-card p:first-of-type:before { content: ""; position: absolute; height: 5px; background: #fe0c0b; width: 80px; top: 0px; border-radius: 1px; } .blog-card:hover .details { left: 0%; } @media screen and (min-width: 414px) { .contenido_blog h1 a { font-size: 22px; font-weight: 700; } .blog-card { flex-direction: row; } .blog-card .meta { flex-basis: 20%; height: auto; } .blog-card .description { flex-basis: 78%; } .blog-card .description:before { transform: skewX(-3deg); content: ""; background: #fff; width: 30px; position: absolute; left: -10px; top: 0; bottom: 0; z-index: -1; } .blog-card.alt { flex-direction: row-reverse; } .blog-card.alt .description:before { left: inherit; right: -10px; transform: skew(3deg); } .blog-card.alt .details { padding-left: 25px; } } @media screen and (max-width: 414px) { .contenido_blog h1 a { font-size: 13px; font-weight: 700; } .blog-card { flex-direction: row; } .blog-card .meta { flex-basis: 35%; height: auto; } .blog-card .description { flex-basis: 63%; } .blog-card .description:before { transform: skewX(-3deg); content: ""; background: #fff; width: 30px; position: absolute; left: -10px; top: 0; bottom: 0; z-index: -1; } .blog-card.alt { flex-direction: row-reverse; } .blog-card.alt .description:before { left: inherit; right: -10px; transform: skew(3deg); } .blog-card.alt .details { padding-left: 25px; } } .textstyls { background-color: #191a1c; border-radius: 5px; color: #fff; display: inline-block; font-size: 14px; margin-bottom: 15px; padding: 5px 10px; }
Ley y reglamento del Impuesto a la Renta
De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), en el caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el Impuesto a la Renta se aplica únicamente sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Entre estas se incluyen aquellas obtenidas por servicios digitales prestados a través de Internet o cualquier adaptación o aplicación tecnológica utilizada por Internet, siempre que el servicio sea utilizado económicamente, usado o consumido en el país.
El artículo 4-A, literal b) del Reglamento de la LIR, define el servicio digital como aquel que se pone a disposición del usuario a través de Internet o cualquier otra red a través de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en línea y que se caracterice por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información. El Reglamento menciona una relación no taxativa de operaciones consideradas como servicios digitales, dentro de los cuales, como numeral 2 y 7, se encuentran, respectivamente:
– Soporte técnico al cliente en red: servicio que provee soporte técnico en línea, incluyendo recomendaciones de instalación, provisión en línea de documentación técnica, acceso a base de datos de solución de problemas o conexión automática con personal técnico a través del correo electrónico
– Acceso electrónico a servicios de consultoría: servicios profesionales (consultores, abogados, médicos, etc.) prestados a través de correo electrónico, videoconferencia u otro medio remoto de comunicación
Como se aprecia, de acuerdo con nuestra legislación, para que una operación sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, además de usarse económicamente en el país, debe cumplir con las siguientes características:
- Ser prestado a través del Internet o cualquier adaptación tecnológica.
- Ser prestado mediante accesos en línea.
- Ser esencialmente automático (funcionar en todo o en parte, por sí solo) esto es, requiriendo una mínima intervención humana
- Ser dependiente de la tecnología de la información, lo que implica que solo sea viable si existe desarrollo básico de herramientas informáticas.
Sentencias y resoluciones
La interpretación de estos requisitos ha sido corroborada por la sentencia de la Casación N.º 16003-2023 LIMA, donde la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, estableció que, si no se cumple con la característica de un servicio digital, es decir que la prestación de servicio sea automática e inmediata, no podrá ser calificada como servicio digital. El Tribunal Constitucional ha sostenido criterios similares en las Resoluciones N.°5459-8-2018, 3271-3-2019 y 09890-4-2019.
Informe N°000039-2024-SUNAT/7T0000
El reciente Informe N.°000039-2024-SUNAT/7T0000, se basa en una interpretación errónea del segundo párrafo del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR, que establece la referida lista no taxativa de servicios considerados como digitales para efectos del Impuesto a la Renta. Sunat argumenta –basándose en la exposición de motivos del Decreto Legislativo N.º 945 y del Decreto Supremo N.°083-2004-EF– que los servicios incluidos en la lista provienen de una lista de servicios identificados por la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE) como digitales y por ello entiende que, al incluirse expresamente estos servicios en el Reglamento, se les considera, per se, como servicios digitales, incluso si no cumplen con todas las características descritas en el propio Reglamento, como por ejemplo el ser esencialmente automático.
Es decir, para el ente recaudador solo los servicios que no figuren en dicho listado deben cumplir necesariamente con la característica de ser automatizados para ser considerados digitales.
En consecuencia, para la Sunat, califican como servicios digitales y estarán gravados con el Impuesto a la Renta los servicios de soporte técnico que no sean esencialmente automáticos:
- Brindados en línea a través de una plataforma electrónica, mediante la cual los usuarios plantean consultas que son atendidas por técnicos mediante la misma plataforma o por correo electrónico.
- Los servicios de consultoría prestados por una persona a través de videoconferencia o correo electrónico, siempre que se utilicen económicamente, usen o consuman en el país. Es decir, serán servicios digitales aun cuando el uso de videoconferencia o correo electrónico sea una simple herramienta para comunicación y no exista el elemento básico requerido en la norma, cual es, la automatización del servicio.
La interpretación de la Sunat desnaturaliza el concepto de servicio digital. Llevada a la realidad conduce a situaciones tan absurdas como, por ejemplo, que un mismo documento producto de un servicio de consultoría que sea remitido al cliente por correo electrónico estaría gravado con el Impuesto a la Renta, pero no si se envía por courier.
Cabe afirmar que la interpretación realizada por Sunat para establecer que los servicios de soporte técnico y de consultoría realizados a través de videoconferencia o correo electrónico califican como servicios digitales, y por ello están gravados con el Impuesto a la Renta, se basa en una lectura errónea del Reglamento de la LIR y desnaturaliza el concepto de servicio digital. Asimismo, a raíz del informe de Sunat, el servicio de consultoría prestado por un no domiciliado, que se realiza mediante la presentación de un informe que se remite al usuario domiciliado en Perú, a través del correo electrónico –operación que hasta la fecha no resultaba afecta a nuestro Impuesto a la Renta– pasará a estar gravado con una tasa de 30 %, debido a la interpretación sesgada que hace la Sunat, en un aparente afán recaudatorio.
Expresamos nuestra preocupación por este tema y solicitamos que Sunat revise y corrija la interpretación contenida en su informe, con el fin de no afectar la competitividad del país.
LEER MÁS: